REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
TRIBUNAL DE JUICIO
Guanare, 26 de abril de 2005.
Años 195° y 146°
N° 4
CAUSA: 2M-29-03
JUEZ PRESIDENTE: ABG. NARVY ABREU MONCADA.
JUECES ESCABINOS: RODRIGUEZ GIL ALVARO
GONZALEZ DAMARIS ZULAY
SECRETARIA: ABG. ELKER TORRES CALDERA.
ACUSADOR: FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. RAFAEL ENRIQUE VIVENES
VICTIMA: CAO JIE WEN.
ACUSADO: CONDE DUQUE NEISIS ANTONIO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ERNESTO JOSE PACHECO SAAVEDRA
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y VIOLENCIA O RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
El Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa en función de juicio Nº 2, pronuncia sentencia conforme a los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida contra el ciudadano CONDE DUQUE NEISIS ANTONIO, imputación hecha por el Fiscal Primero del Ministerio Público, delito cometido en perjuicio de Cao Jie Wen. Una vez iniciado el debate se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público y a la defensa para que expusieran los fundamentos de sus pretensiones, el acusado manifestó impuesto del precepto constitucional no querer declarar, se dio inicio a la recepción de los órganos probatorios asistentes al juicio, suspendiéndose el mismo a tenor de lo establecido en el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal reiniciando el 17 de marzo de 2.005 oportunidad en la que se concluyó la recepción de las pruebas. Posteriormente las partes ejercieron su derecho a réplica y contrarréplica, luego se pasó a la etapa de decisión, en la cual se leyó la parte dispositiva de la sentencia, y se procede a la publicación íntegra del fallo en los siguientes términos:
DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO
El 19-06-03, siendo aproximadamente la 1:00 de la tarde, en el Supermercado John, ubicado en la ciudad de Chabasquen, cuando un ciudadano realizó una compra de cien mil bolívares, y solicitó que le llevaran la mercancía hasta su residencia al propietario, del mencionado supermercado ciudadano Cao Jie Wen, este ordena a sus empleados Hidalgo Graterol Rubén Darío y Colmenares Vargas Richard José, llevar la mercancía hasta la residencia del cliente, ubicada en el Caserío Palmarito, en una camioneta marca toyota, color negro, tipo pick up, modelo 4.5, placas 451-XKT, año 94, clase rustico, al llegar al sitio indicado se dan cuenta que la casa esta abandonada, en ese momento salieron dos tipos del monte y los encañonaron, uno portaba una escopeta y el otro una pistola grande, les manifestaron que se bajaran y les entregaran la camioneta, otros dos sujetos incluyendo el que cumplió la mercancía, se fueron en un machito, marca Toyota, color azul, con placas que comenzaban con 184, según versión de las víctimas. Posteriormente y mediante un teléfono celular una de las víctimas del robo llama a los funcionarios de la policía de Chabasquen. Igualmente siendo las 4:30 de la tarde se presentó a la Comisaría Unda, de Chabasquen el ciudadano Cao Jie Wen, titular de la cédula de identidad No. 82.145.139, participando a los funcionarios DTGDO. GODOY DELGADO JOSE HUMBERTO Y AGTE OSWALDO DAZA lo sucedido, de inmediato comenzaron la búsqueda por espacio de media hora cuando avistaron dos vehículos uno con las características antes mencionadas y otro marca Toyota, tipo Machito, color azul oscuro, placas XIB-184, tripulados por varias personas al darles la voz de alto hicieron caso omiso y comenzaron a disparar, repeliendo los funcionarios la acción, seguidamente la camioneta robada y perseguida por los funcionarios se encunetó encontrándose en su interior al ciudadano identificado como CONDE DUQUE NEISIS ANTONIO.
Al realizar la revisión del vehículo presentaba un impacto de bala a la altura del parabrisa de la parte trasera con salida al parabrisa delantero e igualmente encontraron en el interior un arma de fuego tipo chopo, de fabricación casera, calibre 44, con cacha de madera color marrón y una cápsula sin percutir del mismo calibre.
De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron las testimoniales:
En primer lugar el funcionario RAMÓN ANTONIO MENDOZA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien después de ser juramentado e identificado, declaró acerca de la Inspección Ocular sin No. de fecha 20-06-03, manifestó que fue realizada a un vehículo automotor, Marca Toyota, el cual presentaba un orificio de forma circular en el vidrio posterior, el cual por su experiencia dijo fueron producidos por el paso de un proyectil de un arma de fuego.
En cuanto a la declaración rendida por este funcionario si bien se valora como cierta por emanar de un funcionario hábil y capaz, no aporta ningún elemento para fundar el dispositivo del fallo por no aportar al juicio ninguna circunstancia que se relacione con el hecho debatido.
Declaración del ciudadano GODOY DELGADO HUMBERTO, Cabo segundo de la Policía del Estado Portuguesa, quien después de ser juramentado e identificado, declaró: “Para el día 16-03-03 a las 4:00de la tarde se acercó al Comando de Policía de Chabasquen, un ciudadano “Chino” , quien nos participó que había sido víctima por parte de unas personas desconocidas que lo habían despojado de una camioneta negra placa XKT 451; se envió al sitio una comisión a bordo de la unidad 532, del cual yo era jefe, empezamos a perseguirlos, a los 30 minutos se les dio alcance, nos hicieron disparos, nosotros repelimos el ataque; en eso la camioneta se encunetó, en el interior iban varios sujetos, eran tres, dos huyeron y quedó un ciudadano a quien se le dio la voz de alto, se le hizo revisión conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como Conde Duque Neisis Antonio, continuamos el recorrido y se encontró otro vehículo, Machito, color azul, estaba abandonado, dentro se encontró un arma de fuego de fabricación casera, y en el otro vehículo había un arma de fuego tipo revólver. Trasladamos al ciudadano a la Comisaría de Chabasquen, y se puso a la orden del Cuerpo icp Guanare; este ciudadano en ningún momento repelió la acción policial.”
La anterior declaración se valora por el tribunal como cierta, por emanar de un ciudadano que depuso en forma clara, cierta y precisa, en el debate más sin embargo no llega a demostrar por si sola los hechos necesarios para acreditar el ilícito penal imputado de Robo Agravado de Vehículo Automotor.
Se recibió la declaración de OSWALDO DAZA LINARES, funcionario Policial del Estado Portuguesa, quien después de ser juramentado e identificado, declaró: “…el 19-06-03, siendo las 4.30 de la tarde llegó el “chino Jhon” , a participar que en el Caserío Palmarito del Municipio Chabasquen unos sujetos lo encañonaron y le quitaron la camioneta, entonces nos trasladamos hasta el sitio y después de media hora conseguimos dos vehículos una camioneta y un machito, los sujetos que iban adentro nos dispararon, la camioneta se encunetó, dentro había un ciudadano a quine revisamos e identificamos; con nosotros andaban Richard José y Rubén Darío Hidalgo, obreros del chino. Revisamos la camioneta, conseguimos un arma de fuego tipo pistola, color negro, había otro vehículo tipo machito abandonado, lo revisamos y conseguimos un arma tipo chopo, calibre 44; lo trasladamos al sujeto a la Comisaría”.
La anterior declaración se valora por el tribunal como cierta, por emanar de un ciudadano que depuso en forma clara, cierta y precisa, en el debate más sin embargo no llega a demostrar por si sola los hechos necesarios para acreditar el ilícito penal imputado de Robo Agravado de Vehículo Automotor.
Se recibió la declaración del funcionario YILBERT OSUNA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien después de ser juramentado e identificado, declaró acerca de la Inspección Ocular sin No. de fecha 20-06-03 manifestando: “ me trasladé con el técnico de guardia a fin de practicar Inspección a dos vehículos, el vehículo machito, color negro, presentaba el vidrio delantero y posterior fracturado; el otro vehículo era una camioneta azul, la cual se encontraba en buenas condiciones.
En cuanto a la declaración rendida por este funcionario si bien se valora como cierta por emanar de un funcionario hábil y capaz, no aporta ningún elemento para fundar el dispositivo del fallo por no aportar al juicio ninguna circunstancia que se relacione con el hecho debatido.
Declaración del ciudadano RICHARD JOSE COLMENARES VARGAS, quien después de ser juramentado e identificado, declaró: “yo trabajaba en el Supermercado Jhon , iba con otro muchacho una vez me mandaron con unos corotos en la camioneta de los chinos, andábamos con una persona que había hecho las compras, llegamos a una casa abandonada, allí nos atracaron, no recuerdo a las personas, porque yo estaba retirado cuando se llevaron la camioneta, solo recuerdo que eran tres; después fuimos con los funcionarios policiales y encontraron el Toyota y la camioneta azul. ”
La anterior declaración se valora por este tribunal como cierta por emanar de un ciudadano que depuso en forma clara, cierta, y precisa en el debate, más sin embargo no llega a demostrar por si sola los hechos necesarios para acreditar los ilícitos imputados, Robo Agravado de vehículo automotor y Resistencia a la autoridad.
Al juicio no compareció el ciudadano Cao Jie Wen, víctima en la presente causa, habiendo este tribunal agotados todos los medios a los fines de lograr su comparecencia al Juicio Oral y público.
La presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicas con todas las garantías constitucionales y pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que carece de soporte probatorios de cargos, lo que lleva a la absolución del acusado.
Es necesario dejar sentado que el principio de presunción de inocencia, consagrado en el numeral 2 del articulo 49 de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal garantizan que “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional. Para que la culpabilidad del acusado pueda considerarse probada conforme a la Ley se requiere la concurrencia de una prueba de “cargo” esta actuación debe efectuarse en el debate oral, para garantizar al acusado el contradictorio de la prueba, y tal como lo señaló la Fiscalía del Ministerio Publico, no se trajo al debate ninguna prueba de cargo que acreditase siquiera la participación del ciudadano Conde Duque Neisis Antonio en los delitos imputados, por ello la Sentencia que se dicte debe ser ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.
En el presente caso la Fiscalía imputaba los delitos de Robo Agravado de vehículo automotor y Violencia y resistencia a la autoridad previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley sobre Hurto y robo de vehículo y artículo 217 del Código Penal respectivamente, en consecuencia se debía demostrar los siguientes elementos:
Con relación al Robo de vehículo automotor:
Que el acusado ejerció violencia sobre la víctima.
Que con motivo de esa violencia el acusado se apoderó o la víctima dejó que se apoderara de un bien mueble que tenía en su poder.
Con relación a la violencia o resistencia a la autoridad:
La existencia de amenaza o violencia por parte del acusado dirigida hacia un funcionario público en ejercicio de sus funciones.
Que el acusado ejerció la violencia a fin de apremiar a un funcionario público a realizar o ejercer algún acto propio de sus funciones.
Todas estas circunstancias eran necesarias de demostrar en el debate oral y público para acreditar el cuerpo del delito de los ilícitos penales imputados en la acusación, por ello la sola declaración de un testigo presencial del hecho ciudadano Richard Colmenares Vargas, no gozó de la contesticidad necesaria para acreditar hecho punible alguno, por lo tanto no habiendo quedado acreditado hecho punible alguno es inoficioso entrar a analizar la responsabilidad o culpabilidad del acusado, lo que conlleva a que la sentencia sea de naturaleza absolutoria. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las anteriores consideraciones este Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia en lo Penal, constituido en Tribunal Mixto del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: Absuelto al Ciudadano CONDE DUQUE NEISIS ANTONIO, venezolano mayor de edad, natural de Guarico, Estado Lara, fecha de nacimiento 22/02/1968, de 37 años de edad, obrero, titular de la cedula de identidad N° 10.957.979 y residenciado en el Caserío El Cauro, Parroquia Villanueva, Municipio Morón, Guarico Estado Lara, por la comisión de los delitos de robo agravado de vehículo automotor y resistencia a la autoridad en grado de complicidad, previstos y sancionados en el artículo 5 de la ley sobre Hurto y Robo de vehículo y 217 del Código Penal en perjuicio de Cao Jie Wen, se ordena el cese de la medida privativa de libertad que le hubiere sido impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena a la libertad plena desde esta sala de juicio.
Se condena en costas al Estado Venezolano. Se ordena el comiso del arma de fuego incautada.
El dispositivo de la presente sentencia, ha sido leído en audiencia pública celebrada en fecha diecisiete (17) de Marzo de 2005. Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones. Notifíquese a las partes de la presente publicación puesto que se publica fuera del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que este tribunal en el mes de Marzo tenía varios juicio orales iniciados.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los trece días del mes de Abril de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez de Juicio No. 2,
Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada
Escabino titular No. 1 Escabino titular No. 2
Rodríguez Gil Alvaro González Damaris Zulay
La Secretaria:
Elker Torres.
Seguidamente se publicó la presente sentencia siendo las 11:30 a.m. Conste: Secretaria.
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