REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO

Guanare, 05 de abril de 2005
Años 194° y 145°
N° 1

Visto el escrito presentado por el Abogado, Carlos Poleo Cabrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 69.331, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Querellante, Antonia Elena Muñoz Espinoza, en el cual interpone recurso de revocación en los términos siguientes, “… en contra del auto dictado en fecha 18 de marzo de 2005, mediante el cual ordenó realizar un cómputo de las audiencias transcurridas desde la fecha en que la querellante promovió pruebas, y solicitó igualmente una vez decidido el Recurso interpuesto se fije fecha en la cual tendrá lugar el acto de la audiencia de conciliación”, este Tribunal a los fines de decidir observa:


PRIMERO:

El día 18-03-05 el tribunal de juicio No. 1 dictó auto por el cual se ordenó certificar por Secretaría los días de audiencias transcurridos desde la referida fecha hasta el día de 18-03-05, y desde el día en que la parte querellante promueve pruebas hasta el 18-03-05, auto contra el cual se ejerció el recurso en análisis.

Señala la parte solicitante como fundamento a su petitorio que “…el cómputo realizado por el Juez Primero de Juicio, contraviene lo dispuesto en el trascrito (sic) artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si dicha norma previene que son tres (3) días antes del vencimiento del plazo fijado, mal puede el tribunal computar del miércoles en adelante, excluyendo este día, ya que debió contarse el vencimiento del plazo fijado tres (3) días hacia atrás y no hacia delante como se hizo…”(omissis).

De esta manera la parte solicitante interpone el mencionado recurso aduciendo que “…el cómputo así como el auto que lo origina están en contravención a lo dispuesto en la norma procesal penal en lo atinente a las cargas y facultades de las partes en los procesos dependientes de instancia de parte…”

Analizado cuidadosamente el fundamento del recurso de revocación, es pertinente indicar que la norma adjetiva que prevé el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:


“El recurso de revocación procederá solamente (cursivas propias) contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda”.

De la norma citada se tiene que bajo esta disposición las partes pueden invocarle al juez la reforma de su propia decisión con la certera limitación que sólo procede contra los autos de mera sustanciación; en virtud de que estos no contienen una disposición razonada, ni provienen de fundamentos razonados que expliquen cabalmente el porqué de la decisión, y manifiestan por sí sus fuerzas de convencimiento, estos son simples decisiones de actos o solicitudes sencillas sin exigencia de motivación que no repercuten mayor trascendencia dentro del proceso. Por lo que es pacíficamente aceptado por la doctrina, que su carácter está en la naturaleza del acto a decidir, en consecuencia, son actos ordenadores de proceso o de simple trámite de proceso, a diferencia de los autos motivados que si tienen carácter trascendente, en virtud de que deciden actos importantes dentro del proceso, ya que tienen la facultad de cambiar situaciones procesales y extraprocesales de las partes.

Es importante, en este sentido citar al Doctrinario Rengel Romberg, quien señala: “… lo que caracteriza a estos autos de mera sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y sustanciación del proceso y no producir gravamen alguno a las partes (cursivas propias). Se trata entonces de un conjunto de tramitaciones que el juez va dictando para ordenar el proceso y que están en definitiva sometidas a su indiscutible autoridad…”.

Ahora bien, analizado el auto impugnado bajo las características señaladas por el Maestro Rengel Romberg, considera quien suscribe, que el auto dictado en fecha 18-03-05 por la Juez de Juicio N° 1, es exclusivamente un auto de mero trámite, ya que no tiene carácter motivado, ni resuelve al fondo planteamiento alguno de alguna de las partes, sino por el contrario, se trata de un auto ordenador del proceso, dictado por la Juez en el ámbito de sus facultades, como fue ordenar a la Secretaria certificar los días señalados en dicho auto.

Dentro de este mismo análisis, en relación al argumento de que : “… dicho cómputo así como el auto que lo origina están en contravención a lo dispuesto en la norma procesal penal en lo atinente a las cargas y facultades de las partes en los procesos dependientes de instancia de parte…”, se observa que el recurrente además de atacar el auto citado, indica que la certificación realizada por la Secretaria está en contravención con la norma procesal contenida en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, aseveración que carece de validez jurídica, por cuanto la referida certificación, es la necesaria consecuencia del auto ordenado por la Juez y mal puede ser procedente recurso de revocación en contra de una certificación realizada por un Secretario por mandato de su superior; así mismo tenemos, que el recurrente en su escrito no indicó con precisión cuál es el agravio que le causa el tantas veces citado auto, toda vez que conforme a los principios procesales que rigen los recursos en nuestro sistema acusatorio, es requisito sine qua non el agravio, por lo que la decisión que intenta reponerse debe afectar al recurrente u haberle causado lesión en sus derechos, carga procesal que le corresponde por ser imperativo del propio interés de parte con la amenaza de perjuicio, en consecuencia, al ser el auto atacado de mero trámite, no causar perjuicio a las partes y haber sido dictado dentro del ámbito de competencia del Juez de Juicio como director del proceso, se declara sin lugar el recurso interpuesto y así se decide.

Con fundamento en las consideraciones expuestas este Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara sin lugar el recurso de revocación interpuesto por el abogado Carlos Poleo Cabrera, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Querellante, Antonia Elena Muñoz Espinoza, contra el auto dictado en fecha 18 de marzo de 2005, mediante el cual se ordenó realizar un cómputo de las audiencias transcurridas desde la fecha en que la querellante promovió pruebas. Así se decide. Notifíquese a las partes.


Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada

Juez de Juicio No. 2

La Secretaria

Elker Torres Caldera.