REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Tribunal De Primera Instancia En Lo Penal En Funciones De Juicio

Guanare, 13 de abril de 2005 Años 194° y 146°


CAUSA N° 3M-64-05
JUEZ DE JUICIO Nº 3 Dulce Maria Duran Díaz
SECRETARIO Abg. Karla Lorena Guerrero
DEFENSOR (Público) Abg. Paúl Abreu Briceño
PARTE ACUSADORA Fiscal Primero del Ministerio Publico
Abg. Rafael Enrique Vivenes
ACUSADO (S) Rodríguez Quevedo Francisco Javier
VICTIMA (S) El Estado Venezolano

En fecha 15 de marzo del presente año 2005, se dio inicio al juicio oral y público en la presente causa, concluyéndose el día 30 de marzo del mismo año, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose este Juzgado, al lapso allí previsto para la publicación del texto integro de la Sentencia en forma escrita, la que se presenta del tenor siguiente:


I.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETOS DEL JUICIO

De acuerdo al Auto de Apertura dictado en su oportunidad por el Juzgado de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, se ordenó la apertura a juicio en la presente causa seguida contra el ciudadano Rodríguez Quevedo Francisco Javier, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de La ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del estado Venezolano y conforme a las exposiciones realizadas por las partes, en la audiencia oral, específicamente la del Ministerio Público se desprende que el hecho es el que ocurrió el día siete (07) de marzo del año 2003, en la vía que conduce de Chabasquen a Campo Elías, municipios estos pertenecientes a los estados Trujillo y Portuguesa, encrucijada que está ubicada en jurisdicción del Municipio Sucre.

Se da lugar al desarrollo del debate y el Ministerio Público, narra sucintamente los hechos y se desprende de su exposición que ratifica en todos sus términos el contenido del escrito de acusación que fue oportunamente admitido y en el que consta que el Ministerio Público acusa al ciudadano Rodríguez Quevedo Francisco Javier, por el delito Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de La ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; así mismo, mencionó los fundamentos de la acusación y ofreció como medios de pruebas los mencionados en su escrito de Acusación, solicitó una sentencia condenatoria, conforme a lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Defensa Pública, representada por el Abg. Paúl Abreu Briceño, entre otras cosas expuso que en su condición de defensor del ciudadano Francisco Javier Rodríguez en cuanto a la presentación de la acusación se opone a dicha acusación por considerar que no tiene los elementos de convicción procesal en contra de su defendido y que se tenga en cuenta que en cuanto a los hechos que imputa la ciudadana Fiscal y así lo demostrará en el juicio y solicita sentencia absolutoria.

El acusado, otorgado como le fue el derecho de palabra, siendo impuesto de la garantía constitucional manifestó querer declarar y en ese sentido expresó que: “…yo me encontraba el día viernes en Boconó, me levanté temprano para ir hacia mi trabajo, me desayunando (sic) y después iba hacia mi trabajo, y en la parada de Biscucuy me encontré con mi novia, entonces ella me pregunta que si iba a trabajar y le dije que si y ella me dijo que venía hacia Chabasquen a trabajar, que si podía venir a buscarla ese día después que viniera del trabajo que ella me iba a buscar ahí, y salí de mi trabajo a la una, y subí y agarré el bus ahí en la parada de Biscucuy, y me vine para acá; para Chabasquen, llegué como a las 4 ahí al puente de Chabasquen, me estuve esperándola y como vi que no llegaba, decidí subir, ya como estaba oscureciendo me subí hasta la parada y me estuve ahí esperando el bus, y como no pasaba carro ya eran como las 6:30 p.m. y estaba oscureciendo, decidí quedarme en la parada y al rato que ya tenía como una hora, venía bajando un ciudadano con una bolsa, en lo que viene bajando el ciudadano, venía una patrulla y en lo que vio una patrulla lanzó la bolsa, entonces la patrulla se paró, se bajaron unos policías y se le pusieron atrás al ciudadano y los otros policías se quedaron revisando por ahí y agarraron la bolsa, y los otros se le pusieron al ciudadano atrás disparándole y como yo estaba al frente, los policías dijeron ahí, mira lo que está aquí en la bolsa y se fueron hacia la parada donde yo estaba y me preguntaron que de donde era yo y yo les dije que de Boconó y ahí empezaron a golpearme y a decir que dijera que eso era mío y que me iban a matar sino decía que eso era mío y como ellos dicen que yo tenía esa bolsa en la mano, siendo otro le salgo corriendo y no como ellos dicen, que yo me quedé parado con la bolsa, ni que yo fuese un bobo para quedarme con esa bolsa en la mano, si hubiese llevado eso y además no tengo nada que ver con eso, soy inocente, es todo…”

Sé recepcionaron los siguientes medios de prueba:

1.- Declaración del ciudadano RAMÓN ANTONIO MENDOZA VALERA, quién bajo juramento dijo ser de estado civil casado, tener 35 años de edad, de profesión Técnico Superior Universitario en Ciencias Policiales, Área Criminalistica adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, domiciliado en Guanare y no tener relación de parentesco por consaguinidad ni afinidad, ni amistad o enemistad con las partes y quién en su carácter de experto hizo saber que: “…la peritación versa sobre un bolso pequeño de color verde con dibujos animados que en su interior tenía contentivo dos panelas, que al ser revisados se constató que tenía sustancia de olor fuerte…”; A preguntas formuladas respondió: Usted expertició el bolso con su contenido? R: Si; ¿Qué tenía el bolso? R: Dos panelas, una envuelta en papel transparente y otra en papel aluminio; ¿Qué se persigue con la experticia de Reconocimiento? R: Se persigue dejar constancia de lo que allí existe y de lo que pueda ser transportado. En este estado se le puso de manifiesto el bolso y se le interrogó: ¿Diga si es el bolso que usted expertició? R: Si es el bolso; ¿Cómo recibe usted ese bolso? R: Se recibe a través de memorando del Fiscal del Ministerio Público...; Cuando usted recibe ese bolso, ¿lleva alguna señal que se le pueda relacionar con la causa? R: Si el número de causa. ¿Qué hace usted luego? R: La experticia fue dirigida al Ministerio Público y la copia que se agrega a la causa y las evidencias se remiten para su resguardo, es decir que se conservó la cadena de custodia. La defensa no pregunta, ni el Tribunal.


2.- Declaración del ciudadano JULIO CESAR RODRÍGUEZ, quién dijo bajo juramento ser casado, tener 31 años de edad, de profesión Farmacéutico, Toxicólogo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, domiciliado en Barquisimeto y no tener ningún tipo de relación de parentesco por consaguinidad o afinidad, ni amistad o enemistad con las partes y quién en su carácter de experto, con respecto a la experticia No. 271, hizo saber que: “…Se trata de una experticia botánica y se tomó de dos muestras, una A y otra B, que consta de 35 cms de longitud aproximadamente, ambas son de restos vegetales, que el peso neto de las muestras es de 1 kilogramo y 75 gramos y un peso bruto de 1 kilo y 150 gramos, y se toma 500 miligramos, para el análisis y se remite el resto; se hacen los análisis a los restos vegetales y que cuando se llevan al necroscópico se observan unos pelos que ….(explicó como realizó el procedimiento); en estos casos las muestras dieron que se trata de una planta llamada Canidas Sativa. A preguntas respondió: Usted dice que el peso que quedó ¿Fue de un (1) kilo? R: Si. ¿Usted tuvo en sus manos la sustancia? R: Sí; ¿Cuál es la certeza de que esas sustancias es de marihuana? R: No hay sustancia en el mundo que tenga iguales características y cuando se analiza en el microscopio y se confrontan, da ese resultado. ¿Hay la certeza que es marihuana? R: Si, claro; ¿Ese método es un método estándar? R: Si...; Una vez que realizan la experticia, ¿Qué hacen con la experticia y qué hacen con la sustancia? R: La experticia se remite y las muestras se entregan a los funcionarios para que las consignen. Con respecto a la experticia identificada con el No. 272, manifiesta que se trata de una experticia de barrido que consta de una muestra, un bolso color verde. A este bolso se le practicó barrido con un material, se le hicieron las experticias, en este caso dio positivo para la planta llamada marihuana (Cananabis Sativa). En este estado a pedimento del Ministerio Público, se le pone en evidencia el bolso y pregunta ¿Ese fue? R: Sí, ese fue; De ese barrido se constató que era marihuana? R: Si.


3.- Declaración del ciudadano HUMBERLY CARIBAY SEGOVIA, quién dijo bajo juramento ser soltera, tener 24 años de edad, de profesión estudiante, domiciliada en Boconó y tener amistad con el acusado y quién en su carácter de testigo hizo saber que el día martes siete de marzo del año 2003, se encontraba en la Parada de los Buses que venían para Guanare, que se encontró con el ciudadano Francisco Javier y que había quedado con él que ese día se iban a encontrar en la encrucijada que conduce a Chabasquen, a las tres de la tarde, pero como tuvo un problema se tuvo que ir antes de la hora que le había dicho y no pudo avisarle… A preguntas contestó: ¿Desde cuándo conoce al ciudadano Francisco? R: Hace 5 años; ¿En qué momento acordaron verse en esa parada? R: El día viernes 05 de marzo que nos vimos en Boconó a las 9 de la mañana. ¿Qué acordaron? R: Que nos íbamos a ver ese día. ¿Cosa que no fue así? R: No. ¿Por qué? R: Porque yo tenía que ir una hora antes de la hora. Porque tuve un problema y me tuve que ir antes. ¿Qué conocimiento tiene usted del hecho? R: Ninguno. ¿En qué sitio? R: En la entrada de Chabasquen. ¿A qué hora? R: A las 3 de la tarde.


4.- Declaración del ciudadano JUAN BAUTISTA GÓMEZ CASTELLANOS, quien debidamente juramentado dijo ser soltero, de 34 años de edad, de profesión Distinguido de la Policía, con domicilio en Biscucuy y no tener ningún tipo de relación de parentesco de consaguinidad o afinidad, ni amistad o enemistad con las partes, y quién en su carácter de funcionario policial actuante en el procedimiento hizo saber en la sala que: “…Siendo las 11:30 de la noche del día siete de marzo del año 2003,se encontraba de Servicio en la Patrulla con los funcionarios Gilberto Altuve Eliécer y Arlen de patrullaje de rutina por la encrucijada y en ese momento observan a un ciudadano que andaba a pie, que le dieron la voz de alto y ven que cargaba un bolso en la mano derecha y en ese bolso se encontraban dos (02) panelas contentivas de presunta droga, marihuana, que dicho ciudadano fue trasladado a la Comisaría de Sucre…” A preguntas respondió: ¿Cómo a qué hora? R: A las once y treinta de la noche. ¿Usted puede explicar al Tribunal en que parte fue eso? Eso fue en la altura de la Encrucijada a Campo Elías y a Chabasquen. ¿Allí cerca hay cosas? Aproximadamente a 100 o 200 metros. ¿Habían personas allí? Estaba solo. ¿Cuántos funcionarios habían? Tres, el funcionario Eliécer mas el chofer. ¿El bolso cómo era? El bolso era de color verde con caricatura de tazmania. En este estado se le pone de evidencia el bolso, y le pregunta: ¿Diga al Tribunal si es el bolso? Sí, es el bolso; ¿La persona que usted aprehendió cómo era? R: Un muchacho alto, piel blanca; Esa persona que usted detuvieron esa noche, ¿Se encuentra en la Sala? R: Sí, está allí sentado; ¿Cómo está vestido? R: Con franela a raya. En ese lugar donde se efectuó la detención ¿había luz o estaba oscuro? R: Estaba oscuro, una parte; ¿Con qué se alumbró al ciudadano? R: Con la luz de la patrulla; El lugar donde se encontraba el ciudadano, ¿Usted puede indicar dónde lo encontraron? R: En toda la encrucijada; ¿Queda una parada cerca? R: Sí, como a 30 o 40 metros; ¿Quiénes practicaron la detención? R: Los funcionarios Eliécer y yo; ¿Opuso resistencia para la detención? R: No; ¿Portaba un arma? R: No; ¿Qué los motivó a la detención? R: Que el ciudadano se dirigía en un lugar solo a la hora de la noche; ¿Allí cerca queda un río? R: Sí queda; ¿Queda cerca? R: Como a 400 metros; Una vez que practican el procedimiento, ¿qué hacen ustedes? R: Nos dirigimos a la Comisaría de Sucre; ¿Cuándo ustedes practican la detención, habían otras personas? R: No, era un sitio solo; ¿Usted manifestó que eso fue a las once y treinta de la noche? R: Sí; ¿Qué función realiza usted? R: Auxiliar de Patrulla; Al momento de la detención, ¿Sólo se encontraban ustedes? R: Solamente, íbamos pasando y visualizamos al ciudadano y optamos por detenerlo; ¿Solamente se encontraban ustedes, no habían testigos? R: No, porque era de noche y una zona sola; ¿Esperaron a que llegaran testigos? R: No; ¿Dónde se encontraba él? R: Él estaba donde había un aviso a mano derecha, viniendo de la Vía de Chabasquen; ¿Cuándo le visualizan el bolso? R: Cuando íbamos circulando.


5.- Declaración del ciudadano ELIÉCER ANTONIO CARMONA VILLEGAS, quien dijo bajo juramento tener de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Agente Policial, con domicilio en Biscucuy Municipio Sucre, y no tener ningún tipo de relación de parentesco por consaguinidad y afinidad, ni amistad o enemistad con las partes, en su carácter de testigo; De cuya deposición se reveló en sala que siendo las once y treinta de la noche del día siete de marzo del año 2003, que se encontraba en compañía de los funcionarios Juan Castellanos, Altuve en la patrulla 550, en un procedimiento de rutina en la Encrucijada, que se encontraron a un ciudadano a pie, que le dieron la voz de alto, el cual tenía un bolso con dibujos animados de tazmania, que le revisaron el bolso y contenía dos (02) paquetes de sustancias..., que no habían testigos por encontrarse en un paral solo en la encrucijada. A preguntas respondió: ¿Cómo a qué hora aproximadamente fue eso? R: A las once y treinta de la noche; ¿Puede explicar el lugar? R: En la encrucijada en la vía que va Chabasquen a Biscucuy; ¿Allí cerca de ese lugar hay casas cerca o no hay? R: La más cercana como a 100 metros; Donde se realizó el procedimiento ¿hay luz? R: No había luz, porque nosotros lo alumbramos con los reflectores de la patrulla. No hay postes; ¿Eso allí es una parada? R: Eso es una encrucijada, la vía que va al Municipio Unda, Municipio Boconó y a Biscucuy; La persona que usted vio allí que detuvo, ¿iba solo o acompañada? R: Solo. ¿Cuántos funcionarios había allí? R: Cuatro, tres más el conductor. ¿usted dijo la Unidad 550? R: Sí. ¿Cómo era el bolso? R: Color verde, con figuras de tazmania, es decir con muñequitos. En este estado se le pone de manifiesto el bolso y le pregunta: ¿Diga al Tribunal si es el bolso que recabaron? R: Sí; ¿Tenía algo ese bolso dentro? R: Tenía dos panelas; La persona que usted aprehendió ese día ¿cómo era? R: Era blanca, de contextura flaca, de cabello negro; Esa persona ¿se encuentra en esta sala? R: El ciudadano allá (lo señaló…);¿Por allí cerca de donde detuvieron al acusado en ese momento queda una Quebrada o Río? R: Sí, como a 400 metros. ¿Usted en ese momento que practicara el…..? R: Nosotros bajábamos hacia abajo, veníamos del Caserío Mesa de las Piñas, veníamos buscando a Sucre; ¿Qué hicieron ustedes posterior a la detención del ciudadano? R: Fuimos a la Comisaría; ¿Portaba algún tipo de arma? R: No. ¿Opuso resistencia a la detención? R: En ningún momento. A preguntas de la defensa respondió: ¿Usted recuerda en compañía de que funcionarios practicaron el procedimiento? R: El funcionario Castellanos….Altuve….¿Más su persona? R: Sí. ¿Qué funciones desempeñaba usted?…… ¿Quién practica el procedimiento? R: Nos bajamos los tres. ¿Esa persona estaba acompañada? R: Solo. ¿Vieron al ciudadano sospechoso? R: Sí….si anda solo, si en el paradero que se encuentra en la encrucijada. Según su apreciación es sospechosa que una persona esté sola? R: El sitio está solo, nos paramos en el momento y le preguntamos……. ¿Habían otras personas presentes además de ustedes? R: No, estábamos solos. Al efectuar el procedimiento, ¿esperaron testigos? R: Sí esperamos como media hora y como no llegó nadie……. Observan al ciudadano en una parada? R: No, en la encrucijada. ¿No había parada allí? R: Al frente de la encrucijada. ¿Dónde le observan el bolso? R: En la mano derecha. ¿En el momento que usted circulaban? R: En el momento que nos paramos.

No se incorporaron los órganos de prueba referentes a los ciudadanos Gilberto Rafael Altuve, William Gámez y Nelly Daza, con respecto a quienes este Juzgado realizó todo lo pertinente para lograr su comparecencia y no fue posible la misma y ante lo cual la parte promovente (Ministerio Público) desistió de su incorporación, consintiendo en este sentido la defensa.
Concluida la recepción de los medios de prueba, las partes exponen sus conclusiones y en ese sentido, el Ministerio Público luego de hacer una relación comparativa de todo lo debatido en cuanto a los órganos de prueba oídos, manifestó que le corresponde al estado probar dos pilares fundamentales, uno es en cuanto al hecho y la otra es con respecto al acusado. En cuanto al hecho, que se fije que primero pasó (narró el hecho y relacione los medios de prueba, citando a los testigos y analizando el dicho del experto y dijo que, el hecho existe y porque existe?, porque los funcionarios llegaron aquí y reconocieron al bolso y reconocieron al acusado y se observó … tiene vinculación el acusado con el hecho, bueno los funcionarios policiales lo indicaron, es decir, tenemos probado el hecho, no son 50 grs, de sustancia que es un kilo y pico y se tiene que el acusado es participe en el hecho, mencionó que el delito es considerado de ilesa humanidad, es un delito pluriofensivo y que es por lo que el Fiscal pide al tribunal, se haga justicia y por ello pide sentencia condenatoria en contra del ciudadano Rodríguez Quevedo Francisco Javier y pide que se aplique la pena correspondiente.

La defensa técnica, Abg. Paúl Abreu Briceño, Defensor Público, por su parte expuso que tal como se ha presenciado, escuchado tanto al Fiscal del Ministerio Público, como a los funcionarios policiales, como al experto, está demostrado el hecho imputado, pero no está demostrada la responsabilidad de su defendido y eso se tiene porque las declaraciones de los funcionarios (las relaciona) dijeron que esperaron a otras personas para que sirvieran como testigos y se dice que hasta que punto se considera legal solo el dicho de los funcionarios y es de jurisprudencia reiteradas de que la Sala constitución del Tribunal Supremo de Justicia, la sola declaración de los funcionarios policiales no constituye pruebas de certezas…. Que estuvo el experto que dijo que la sustancia es una droga, que el bolso era el compartimiento donde estaba la droga, pero donde queda la responsabilidad de su defendido, que queda en manos de los escabinos y del Juez profesional y por las consideraciones anteriores se impone el in-dubio pro reo, por lo que pide la libertad de su defendido.
En las réplicas el Ministerio Público, expuso, que dice la defensa que es solo el dicho del funcionario policial, que por máximas de experiencia tenemos que a esa hora a las 3:00 de la madrugada, es imposible conseguir testigos, que no se le va a creer al funcionario policial al que se le da investidura., que aquí no hay contradicción en cuanto a testigo, la ley dice de testigo, pero donde haya personas, y que no hay duda de la participación del acusado en el hecho y por ello pide y ratifica que sea una pena condenatoria y se aplique la pena correspondiente.

Que se debe sentar un precedente, cualquier procedimiento debe hacerse a través de testigos, como individuos respetuosos de la sociedad, debemos sentar un precedente de que esto no vuelva a ocurrir.

Finalmente se les cedió el derecho de palabra al acusado quién manifestó “..que doy la palabra como un caballero que todo lo que declararon esos policía es falso, lo que quieren es dañar mi vida y encerrarme en la cárcel y como el otro se dio a la fuga, me quieren achacar esa culpa a mi…”


II.- HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL

Observa este Juzgado que quedó reflejado con los medios de pruebas incorporados al debate oral que evidentemente ocurrió el día siete de marzo del año 2003, en la encrucijada que conduce a la vía Chabasquen, y Campo Elías desde Biscucuy, a las once y treinta minutos de la noche aproximadamente. Cuando funcionarios adscritos a la Comisaría del Municipio Sucre quienes estaban por la zona realizando labores de patrullaje en forma de rutina incautan cierta cantidad de sustancia que por su características revelaron ser droga que dicha sustancia se la incautan a un ciudadano que la cargaba dentro de un bolso. Y que de acuerdo a las evidencias presentadas fue el producto de la acción voluntaria de un sujeto activo, por cuanto se determinó conforme al dicho de los ciudadanos Juan Bautista Castellanos y Eliécer Antonio Carmona, que el referido día cuando ellos se encontraban de patrullaje por la encrucijada que conduce de Biscucuy a Chabasquen y Campo Elías, incautan en poder de una persona un bolso, en el cual en su interior se encontraba dos paquetes o panelas contentivas de una sustancia. En tal sentido, los referidos ciudadanos en su carácter de funcionarios policiales actuantes, en sala refieren: El ciudadano Juan Bautista Castellanos dice que siendo las once y treinta de la noche del día siete de marzo del año 2003, se encontraban de patrullaje de rutina por la encrucijada a campo Elías y a Chabasquen cuando observan a un ciudadano que portaba en su mano derecha un bolso y que en ese bolso se encontraban dos panelas contentivas de presunta droga, marihuana, y el ciudadano Eliécer Antonio Carmona, manifiesta que siendo las once y treinta de la noche del día siete de marzo del año 2003 se encontraba en compañía de los funcionarios Juan Castellanos y Altuve en un procedimiento rutinario por la encrucijada y se encontraron a un ciudadano a pie, a quien le dieron la voz de alto y el mismo tenía un bolso con dibujos, que le revisaron el bolso y el mismo contenía dos paquetes con una sustancia. Así tenemos que al analizar ambas deposiciones y confrontarlas entre sí, revelan coincidencias en las circunstancias de modo, lugar y tiempo, es decir, convergen en manifestar que el día siete de marzo del año 2003, a las once y treinta post meridiem, es cuando practican el procedimiento, que observan a un ciudadano que portaba un bolso y que dentro del bolso se encontraban dos paquetes contentivos a su vez de una sustancia y que todo ello ocurre en la encrucijada que une las vías de Biscucuy, Campo Elías y Chabasquen; en razón de lo cual al observar que no revelan contradicción alguna en sus dichos, pues conforman para este Juzgado elementos con valor de plena prueba para dar por cierto que se incauta una sustancia con características, hasta ese momento de presunta droga.

Ahora bien, a esa sustancia una vez puesta a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, órgano director de la investigación, en su carácter de representante de la titularidad de la acción, ordena la practica de experticias botánica y de barrido cuyos informes o resultados se incorporan al juicio, mediante la exposición oral del experto, ciudadano Julio Rodríguez, y este depuso que él realizó una experticia botánica a las muestras suministradas conformadas estas por sustancias con un peso bruto de un kilo aproximadamente y que luego de someter al análisis la muestra, tuvo como conclusión que de acuerdo a las reacciones químicas y cromatográfica, resultó que se trata de la planta conocida como marihuana; es decir, planta cuyo nombre científico es Cannabis Sativa Linne, y que así mismo realizó un análisis con muestras recogido en barrido en un bolso de tamaño mediano de color verde y resultó que se detectó muestras de marihuana.

También se obtuvo en sala el dicho del ciudadano Ramón Antonio Mendoza, quien dio fe de la existencia del bolso, al deponer que practicó experticia de reconocimiento a dicho bolso y se determinó que era de tamaño pequeño de color verde con dibujos animados y que dentro del mismo existían, dos panelas que al revisarse estos paquetes se constató que tenían una sustancia de olor fuerte.

Tenemos entonces, que al analizar estos órganos de pruebas, es decir, el testimonio de los expertos, ciudadanos Julio Rodríguez y Ramón Antonio Mendoza, y confrontarlos entre sí y con el dicho de los funcionarios policiales, ciudadanos Juan Bautista Castellanos y Eliécer Antonio Carmona, quedan corroborados todas las deposiciones en cuanto a la descripción de la sustancia y del bolso donde se encontraba la sustancia, al coincidir en que los funcionarios incautan las sustancias que se encontraban dentro de un bolso de color verde y que este bolso, fue, de acuerdo a sus características, el mismo que fue evidenciado en sala y examinado tanto para la experticia de reconocimiento practicada por el ciudadano Ramón Antonio Mendoza, como para la experticia de barrido y botánica practicada por el ciudadano Julio Rodríguez, lo cual da lugar que a estos órganos de prueba se les tenga como pertinentes a los hechos, idóneos y además convincentes por ser coherentes entre sí y que no existen otros elementos de pruebas que los desvirtúen, por ello apreciables y valorables para determinar la certeza del hecho punible, dando lugar a que se tenga por demostrado la ocurrencia de un hecho delictivo, el previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la modalidad de Ocultamiento, dado a que cumple con cada una de las exigencias previstas en dicha norma legal, en el sentido de que se determinó que la naturaleza de la sustancia es marihuana, Cannabis Sativa Linne, sustancia que conforme al artículo 2 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no está permitida su tenencia. Que dicha sustancia era portada con el fin del ocultamiento materializado el mismo en un bolso y que la cantidad excede de los límites que establece la Ley y a la que prudencialmente se pueda considerar para un fin distinto del delito de Tráfico.

Tenemos así, que de todos esos medios de prueba señalados, adminiculados unos con otros, por no presentar contradicción alguna, son apreciables y se les da valor probatorio por aportar suficientes elementos que fundamentan la existencia del hecho con lo que puede verse, que se aportaron a través de los medios analizados circunstancias que a este Juzgado, le permiten, sin duda razonable alguna, sostener que efectivamente ocurrió el hecho, por el que el Ministerio Público inicia el presente proceso, y que permite concluir que la conducta desplegada se subsume perfectamente en lo previsto el artículo 34 de la Ley Organica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Tráfico de Sustancias Estupefacientes, bajo la modalidad de Ocultamiento, según la circunstancia de haberse encontrado la sustancia oculta en un bolso.


III.- DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

A los fines de determinar la responsabilidad penal, este Juzgado aprecia como elementos de pruebas las declaraciones de los ciudadanos Juan Bautista Castellanos, Eliécer Antonio Carmona y Humberly Caribay Segovia, los cuales son los únicos órganos de pruebas tanto de cargo como de descargos que tienen ese fin. Tenemos así que el ciudadano Juan Bautista Castellanos, expone que el día siete de marzo del año 2003, en la encrucijada, cuando él con otros funcionarios, se encontraban en patrullaje de rutina observaron un ciudadano que tenía un bolso en la mano derecha y que al revisárselo se le encontró dentro dos paquetes contentivos de una sustancia presumiblemente droga.

El ciudadano Eliécer Antonio Carmona, por su parte manifestó que siendo las once y treinta de la noche del día siete de marzo del año 2003, cuando se encontraba en compañía de los funcionarios Castellanos Juan Bautista y Altuve Gilberto Rafael, en procedimiento de rutina en la encrucijada, se encontraron un ciudadano a pie, que tenía un bolso identificado con dibujos animados de tazmania y al revisárselo el mismo contenía dos paquetes de sustancia.

Y la ciudadana Humberly Caribay Segovia, expone que ella ese día se encontró con el ciudadano Francisco Javier, en la parada de autobuses, que venía para Guanare y quedó con él que se iban a encontrar en el Río Saguaz, a las tres de la tarde y que ello no fue posible por cuanto tuvo un problema y tuvo que irse una hora antes, y no pudo avisarle, que el sitio donde se iban a encontrar quedaba en la entrada de Chabasquen.

Pues bien, analizados el contenido de estos elementos o medios de prueba, a fines de determinar la responsabilidad penal del acusado, este Tribunal, con la mayoría conformada por los dos escabinos, consideró que el ciudadano Rodríguez Quevedo Francisco Javier, no es culpable, lo cual dio lugar a que la naturaleza de la presente sentencia, sea de carácter absolutorio con el voto salvado de la Juez Presidente. En efecto, estimaron los escabinos que, no obstante observar que los testimonios de los ciudadanos Juan Bautista Castellanos y Eliécer Antonio Carmona, eran coherentes, por cuanto coincidían entre sí, en el sentido de que ambos manifestaron que en la encrucijada que existe en la vía Biscucuy , Chabasquen y Campo Elías, cuando ellos se encontraban en patrullaje de rutina, observaron a un ciudadano que ellos vieron que él cargaba un bolso y que el bolso contenía dentro una sustancia, estos dichos no eran suficientes para tener la convicción fehaciente de que el ciudadano Rodríguez Quevedo Francisco Javier, sea el responsable de la existencia de las sustancias por cuanto, por la forma en que practican el procedimiento, el dicho de los funcionarios no aporta la suficiente veracidad, siendo pertinente para ellos como jueces el que por máximas de experiencias, en primer lugar, el que existan represalias, en este caso por tener el acusado como hermana una funcionaria policial, lo que fue manifestado por el propio acusado ciudadano Rodríguez Quevedo Francisco Javier, cuando rindió su declaración en forma libre y sin coacción alguna, teniendo este dicho valor para probar esta circunstancia y en segundo lugar el haberse practicado el procedimiento sin testigos presénciales y en tercer lugar que les sembraba mucha duda el hecho de que habiéndose practicado el procedimiento de noche, en un lugar solo, circunstancias estas que se revelaron del mismo dicho de los funcionarios policiales y tratándose de un delito de tanta gravedad, no pueden explicarse, que un ciudadano esperase a la policía con el bolso en la mano que perfectamente pudo haberlo lanzado y todo esto los lleva a interrogarse que no sería posible que esa sustancia estuviere en ese lugar para ser ubicada por otro ciudadano, en virtud de estas motivaciones y luego de la deliberación concluyeron los escabinos, que existía duda razonablemente a favor del acusado y considerando que bajo esta situación prospera el principio “in dubio pro reo” se debe considerar que el ciudadano Rodríguez Quevedo Francisco Javier, no es culpable y la consecuencia de ello, es que la sentencia sea de carácter absolutorio. Y así se decide.


IV.- DE LA MEDIDA CAUTELAR

Por cuanto el ciudadano Rodríguez Quevedo Francisco Javier, se encuentra sujeto a la Medida Cautelar Privativa de Libertad y como quiera que el carácter de la presente sentencia por mandato expreso del artículo 366, procede la libertad del acusado y así se acuerda.

V.- DE LAS COSTAS

Siendo la presente sentencia de carácter absolutorio, debe proceder pronunciamiento con respecto a la imposición de costas en contra de la parte perdidosa y en tal sentido siendo en este caso el estado, quien no logró convencer al Tribunal en pleno, de los fundamentos serios de su acusación, no obstante ello la Juez presidente ha sostenido el criterio que cuando el vencimiento en definitiva se basa en el principio de la duda no debe proceder la imposición de costas y ello es así por cuanto, el estado, al inicio del procedimiento tenían la suficiente base para acusar y por otro lado tampoco se demostró en forma enfática la inocencia de los acusados y en razón a ello no se imponen las costas que ordena el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expuestos y por los fundamentos de hecho y derecho ya analizados este tribunal de Juicio Nº 3 Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por decisión en forma mayoritaria con el voto salvado de la Juez Profesional como miembros integrantes de este Tribunal dictamina:

Primero: DECLARA NO CULPABLE al ciudadano Rodríguez Quevedo Francisco Javier venezolano, mayor de edad, obrero, soltero, nacido en Bocono Estado Trujillo, en fecha 30-01-1983, titular de la cédula de identidad N° 16.327.206 y residenciado en la Calle Bolívar, Casa 9-75 de Bocono Esta Trujillo,; Siendo el carácter de la presente sentencia ABSOLUTORIA, quién fue acusado por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de La ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
Segundo: En virtud de la naturaleza de la Sentencia de carácter absolutorio, basad en el principio in-dubio pro-reo no hay condena en costas en contra del estado.

Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó y así se ordenó la libertad del acusado desde el mismo momento en que se dictó la dispositiva del presente fallo, cesando así la medida cautelar privativa de libertad de la que venía siendo objeto.

Cuarto: En cuanto al objeto afectado al proceso el cual retrata de sustancia Estupefaciente se acuerda su incineración en su oportunidad legal.

La presente Sentencia se publica dentro del lapso legal tal como consta en certificación por Secretaria. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente escrito, en el archivo de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Guanare a los Trece días del mes de marzo del año 2005, excepto por el Escabino Titular N° 2, ciudadano La Riva Infante Baudilio, quien después de comparecer ante este Juzgado para la firma respectiva se tuvo que retirar por razones de trabajo.

La Juez de Juicio Nº 3

Abg. Dulce María Duran Díaz

Escabino Titular Nº 1,

González Montes Esteban Ramón
La Secretaria;

Abg. Karla Lorena Guerrero


VOTO SALVADO

Quien suscribe, Abg. Dulce María Duran, Juez Presidente del Tribunal de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, en su carácter de Mixto, difiere del criterio sostenido por los ciudadanos González Montes Esteban Ramón, en su carácter de Escabino Titular Nº 1 y la ciudadana La Riva Infante Baudilio, en su carácter de Escabino titular Nº 2, quienes por mayoría declararon no culpables al ciudadano Rodríguez Quevedo Francisco Javier, siendo la naturaleza de la presente sentencia absolutoria y los motivos de la diferencia son los siguientes:

Como Medios de Pruebas traídos a sala y que deben ser apreciados para determinar la responsabilidad penal del acusado tenemos: Declaración del ciudadano Juan Bautista Gómez Castellanos, quien bajo fe de juramento rindió su testimonio, haciendo saber que no le unía ninguna relación con las partes y expuso que él fue uno de los funcionarios que practicó el procedimiento, el día siete de marzo del año 2003, como a las once y treinta de la noche, cuando se encontraba en servicio de patrullaje con los ciudadanos Eliécer Antonio Carmona y Arlen … patrullaje de rutina realizado por la encrucijada, que en ese momento ellos observaron a un ciudadano que andaba a pie y cargaba un bolso en la mano derecha y que al revisar el bolso encuentran en su poder, dos (02) panelas contentivas de una presunta droga, marihuana, que fueron tres los funcionarios actuantes, que el bolso era de color verde con caricatura de tazmania, que el muchacho que fue detenido con la sustancia es alto, de piel blanca y que el mismo se encontraba sentado en la sala, que estaba oscuro, que eso fue en toda la encrucijada, como a 30 o 40 metros de una parada. Declaración del ciudadano Eliécer Antonio Carmona Villegas, quien también bajo juramento dijo no tener ninguna relación con las partes y con respecto al hecho, expuso que siendo las once y treinta de la noche del día siete de marzo del año 2003, se encontraba de servicio en la patrulla con los funcionarios Juan Bautista Castellanos Y Altuve Gilberto Rafael, en la patrulla 550 en procedimiento de rutina en la encrucijada, que se encontraron a un ciudadano a pie, a quien le dieron la voz de alto, que el mismo tenía un bolso con dibujos animados de tazmania, que le revisaron el bolso y dentro del mismo se encontraban dos (02) paquetes de sustancia, que eso fue en la encrucijada, en la vía que va a Chabasquen, que el bolso era de color verde, con figuras de tazmania, que el bolso tenía dos panelas, que la persona que detuvo, era blanca, de contextura flaca, de cabello negro y que esa persona estaba en sala, señalando al acusado. Declaración de la ciudadana Humberly Caribay Segovia, quien bajo juramento dijo ser amiga del acusado y con respecto al hecho, manifestó que ella ese día se encontró con el ciudadano Francisco Javier, en la parada de autobuses, que venía para Guanare y quedó con él que se iban a encontrar en el Río Saguaz, a las tres de la tarde y que ello no fue posible por cuanto tuvo un problema y tuvo que irse una hora antes, y no pudo avisarle, que el sitio donde se iban a encontrar quedaba en la entrada de Chabasquen.

Ahora bien, de los referidos medios de pruebas son valorables para quien aquí disiente las declaraciones de los ciudadanos Eliécer Antonio Carmona Villegas y Juan Bautista Castellanos, por cuanto cuando se analizan sus dichos y se confrontan entre sí, da como resultado que convergen características, se presumía era droga, coinciden en circunstancias de modo.

Es así que, observa quien aquí suscribe como disidente, que existe coherencia en ambos dichos, que no se observó contradicción alguna y que al observarlos desde el punto de vista objetivo, en sala, revelaron una conducta idónea como funcionarios, espontánea que no daba lugar a duda que estaban refiriendo manifestaciones que indica veracidad en cada una de las circunstancias expuestas, vale decir, la existencia de la sustancia, la presunta naturaleza de la sustancia, que la sustancia la tenía en su poder un ciudadano y que esa persona era la que estaba en sala.

Ya en este sentido en cuanto a que solo se aprecian y valoran como testigos presénciales del procedimiento a los funcionarios policiales que actuaron este juzgado ha emitido criterio como este que en este caso fundamenta en los siguientes términos: ¿Que porque son convincentes el solo dicho de los funcionarios de la Guardia Nacional es decir funcionarios públicos del estado?, apartándose esta Juzgadora, de la reiterada Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que ha sostenido “....el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad....” se basa en la regla de valoración de la sana critica con lógica y máximas de experiencias, cuando este Juzgadora realiza el estudio y análisis sobre los medios de prueba, aun cuando se tratan de funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, actuantes en el procedimiento, observa que cada uno de ellos declaró en forma espontánea, coherentes unos a otros, que en función de ello permitió deducir con fundamento serio que lo hacen bajo las reglas de la veracidad, y coinciden en que el hecho ocurre bajo las mismas circunstancias de modo lugar y tiempo, que chequeo del vehículo en la fecha citada, y que encuentran en dicha Unidad cierta cantidad de sustancia dentro de una bolsa que iba junto a un pan, en razón de lo cual esta Juzgadora, por merecerles fe suficiente, les aprecia y les da el valor probatorio para determinar no solo la practica del procedimiento sino que, también se encontró la sustancia; Aunado a ello siendo que el dicho de los funcionarios constituye un indicio existe además la presunción razonable basada en la máxima de experiencia el hecho de que por la practica de este tipo de procedimiento es imposible que existan testigos.

Como consecuencia de este análisis con el dicho, de cada uno de los funcionarios que declaran, existe coincidencia al afirmar en que bajo las circunstancias de modo lugar, y tiempo que quedaron establecidas en el debate, que el ciudadano Francisco Javier Rodríguez, señalado aquí como acusado quien se encontraba en poder de la sustancia, no existiendo así lugar a duda sobre la autoría del citado ciudadano, en el hecho que quedó plenamente demostrado, y que por las circunstancias que lo caracterizaron constituyen un ilícito penal, subsumible en lo previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas.

En cuanto a que los únicos órganos de prueba, aquí apreciados para los efectos de determinar la autoría por tratarse de funcionaros de la Guardia nacional, quién aquí suscribe considera, que cierto es, que la prueba testimonial de ser una de las pruebas más útil e importante dentro del sistema probatorio, bajo la presunción de que las personas dicen la verdad; Con el transcurso del tiempo esa presunción de veracidad ha perdido importancia y validez, por las tendencias utilitarias que mueven el mundo actual que rompen todos lo diques morales y religiosos en las personas y en los grupos, que van convirtiendo en normal la modificación voluntaria de la verdad, es decir, la mentira, tal como lo sostiene GILBERTO MARTINEZ RABE, en su obra Procedimiento Penal Colombiano, pero así mismo, existen circunstancias que coadyuvan al Juez en la tarea de apreciar y valorar la prueba testimonial, debiéndose tener en cuenta la precisión, la espontaneidad, la coherencia y la seguridad sobre el relato que hace el declarante y la forma como responde a las preguntas que se le formulan. Existiendo así dos sistemas para la valoración del testimonio cuáles son, el de la tacha del testigo y el del sistema Judicial, que es el utilizado en nuestro sistema penal, y que consiste en analizar el testimonio mediante las preguntas, y la observación a través de la regla de valoración de la sana crítica.


Con el anterior razonamiento, en el que se apreció y valoró la totalidad de los medios probatorios incorporados al debate con los que resultó fehacientemente el hecho delictivo imputado, así como la responsabilidad penal del acusado, quedan planteados términos de mi diferencia de criterio con la presente decisión.


La Juez de Juicio Nº 3

Dulce María Duran Díaz

Escabino Titular Nº 1,

González Montes Esteban Ramón



La Secretaria;

Karla Lorena Guerrero