REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio

Guanare, 20 de abril de 2004
Años: 195° y 146°


N°_________
Causa N° 3M-11-03

Celebrada como ha sido la audiencia oral, que fue fijada a fines de imponer al ciudadano QUINTERO MALDONADO JOSÉ LUIS, de la orden de aprehensión librada en su contra y siendo que en dicha audiencia fue solicitado tanto por el acusado como por la defensa Abg. Rafael Omar Linares y Abg. Lucio Labrador, la reconsideración sobre el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva que le fue concedida, este Juzgado consideró improcedente dicha solicitud bajo las siguientes motivaciones:

Primero: Mediante auto de fecha 05 de abril del 2003, el Juzgado de Control N° 1, de este Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, le concede al ciudadano Quintero Maldonado José Luis, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en detención domiciliaria en custodia de la ciudadana María Maldonado de Quintero, quien mediante acta se comprometió ante el referido Juzgado a cumplir las funciones de custodia.

Segundo: Consta en las actuaciones que la presente causa se recibe ante este Juzgado en fecha 10 de Junio del 2003; Que por auto escrito se fija la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de sorteo ordinario para el día 26/06/2003, oportunidad en la que no se celebra la audiencia debido a que no se encontraba presente el defensor a pesar de estar debidamente notificado, ni el acusado, por cuanto no se hizo efectivo el traslado por parte de la Comandancia General de Policía, aunado a esto a que en fecha 25/06/2003 se recibió oficio No. 952 del mencionado cuerpo policial, remitiendo la boleta de notificación del acusado sin practicar, y un acta policial, donde informa que la ciudadana Rita María González, les comunicó que el ciudadano Quintero Maldonado José Luis, quien se encontraba alquilado en una de las habitaciones de su vivienda, se había ido desde el día Viernes 06/06/2003, y desconocía su paradero.

Tercero: En fecha 16/01/2004, este Juzgado mediante auto motivado revoca la medida cautelar sustitutiva que le fue concedida por el Juzgado de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, al considerar que habiéndole impuesto el arresto domiciliario medida cautelar que aunque es relativa la coacción de la libertad, tiene la naturaleza de una privativa, por cuanto se mantiene al acusado limitado en su actividad locomotora dentro de un lugar determinado, el acusado había violado las condiciones de su arresto domiciliario.

Cuarto: En la audiencia oral el acusado Quintero Maldonado José Luis, expuso “… yo me tuve que ir por que me enviaban telegramas por debajo de la puerta, donde decían que iba a amanecer muerto, además no tenia lugar de trabajo y para esa época había un grupo Ester aquí en Guanare y yo llamaba al abogado y el me decía que todo estaba marchando bien, yo no tenía fuente de trabajo para mantener a mi esposa, mi hija y mi madre, tengo una empresa registrada, en Mérida en el Vigía donde vendo productos de ferretería y tengo todos lo papeles, tengo una hija por quien ver y no fue por mal que me fui, si cometí un error pero ya se recuperó, para tratar de ver si usted me quita la medida privativa de libertad y tengo a la mano todos los documentos, así mismo consigno al Tribunal; los documentos que manifestó tener en originales y copias para ser confrontados, es todo”.

Por su parte la defensa, Abogado Rafael Omar Linares, manifestó: “… que hoy en día el derecho penal establece, que es viable la rehabilitación de una persona que haya cometido un hecho punible y de revocarle la medida, traería consecuencias graves hacia su familia, esposa, e hijos, y adujo que su defendido está reconociendo el error que cometió, de haberse mudado sin haberle hecho la participación al Tribunal, lo reconoce y está pidiéndole al Tribunal una oportunidad, ya que se desprende de los recaudos, que el mismo consignó, que hoy en día es una persona regenerada y que se encuentra trabajando para el bien, de su familia, igualmente ratificó la solicitud del acusado, de que se le brinde una oportunidad y se le otorgue la medida que el Tribunal crea pertinente, a fin de sujetarlo al proceso y sea reconsiderada la decisión que al efecto revocó la medida que le fue otorgada.

Y finalmente el Fiscal del Ministerio Público manifestó que “…estoy conforme con la revocatoria de la medida cautelar y conforme con el Tribunal en cuanto a la decisión dictada en fecha 16-01-03, en orden al artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en tanto que el acusado violentó la medida impuesta…”.

Ahora bien, de lo que manifiesta tanto el acusado como la defensa, se desprende que solicitan de este Juzgado la reconsideración de la revocatoria de la decisión mediante la que le fue concedida la medida cautelar sustitutiva de libertad. Y en ese sentido considera este Juzgado que el auto de fecha 16 de Enero de 2004, mediante el cual se revocó la medida cautelar sustitutiva de libertad que había sido otorgada por el Juzgado de control tiene la naturaleza de auto fundado que tuvo como fin resolver la incidencia que se planteo con ocasión de la evasión del proceso por parte del acusado. Y en función de ello a su vez considera el tribunal que no procede contra dicha decisión reforma alguna, por prohibición expresa en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal; Lo cual quiere decir que no procede la consideración de la orden de privación de libertad dictada mediante el referido auto contra el ciudadano solicitada por la defensa y acusado.

Establece la refirma norma legal que “………después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación….”


En función de lo cual, por las consideraciones y motivaciones expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara que no hay lugar a trámite del pedimento planteado en audiencia por el acusado ciudadano JOSÉ LUIS QUINTERO MALDONADO venezolano, nacido en la ciudad de el Vigía, estado Mérida, en fecha 20 de enero del año 1977, titular de la cédula de identidad N° 12.656.697, y domiciliado en Urbanización Las palmas, Manzana “A” casa N° 8, cerca de la Empresa Parmalat Barinas estado Barinas y la defensa en relación con la consideración de la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad y el otorgamiento de una nueva medida sustitutiva, todo conforme a los previsto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide.

Regístrese el presente auto, déjese copia certificada del mismo y notifíquese a la víctima.


La Juez


Dulce María Duran Díaz


La Secretaria;


Abg. Karla Guerrero