REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio

Guanare, 28 de abril del 2004
Años: 195° y 146°



CAUSA N° 3U-16-03
JUEZ DE JUICIO Nº 3 Dulce Maria Duran Díaz
SECRETARIA Abg. Karla Guerrero

DEFENSOR (público) Abg. Inocencio Gómez Sequera
PARTE ACUSADORA Fiscal del Ministerio Publico (Segundo)
ACUSADO Henry Bonifacio Márquez Márquez
VICTIMA Estado Venezolano
DELITO: Porte Ilícito de Arma
SENTENCIA Condenatoria

En la presente causa previa la comparecencia espontánea del acusado e impuesto de la obligación de someterse al proceso, se fijó la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse del procedimiento especial de flagrancia, la que celebrada como fue, para el día veintiséis del mes y año en curso (26/04/05), se admitió la acusación y conforme a lo dispuesto en el artículo 376 ejusdem, el acusado admitió el hecho y solicitó la aplicación de la sentencia condenatoria en forma anticipada, y como consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se dictó la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose este Juzgado, al lapso allí previsto para la publicación del texto integro de la Sentencia en forma escrita, la que se presenta del tenor siguiente:

I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA
Primero: En la referida audiencia previa a la apertura al juicio oral y público se le cedió el derecho de palabra al Ministerio Público, quién manifestó que con ocasión del procedimiento abreviado representando al estado Venezolano, y en uso de las atribuciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, presentaba acusación formal contra el ciudadano Henry Bonifacio Márquez Marquéz, y en ese orden realizó una exposición sucinta y clara del hecho, por cuanto mencionó como ocurre la detención del ciudadano y que objeto le fue incautado en ese momento y además fundamentó la acusación y señaló los medios de prueba con la indicación d la pertinencia y necesidad de los mismos, calificó jurídicamente el hecho como el delito de Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y finalmente solicitó el enjuiciamiento del imputado y la admisión de la acusación con la apertura al juicio oral y público.

Segundo: La defensa, impuesta del escrito de acusación dado lo especial del procedimiento, manifestó que rechazaba en todas y cada una de las partes la acusación presentada por el Ministerio Público.

Tercero: El acusado impuesto del precepto o garantía constitucional, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó no querer declarar.

Cuarto: Ahora bien, debiendo este Juzgado resolver sobre la admisión de la acusación interpuesta, oídas a todas las partes, se pronuncia este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ejusdem, por cuanto al interrumpirse la fase de investigación y a su vez suprimirse la fase intermedia, en el decurso del proceso, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la determinación de si existen los fundamentos serios para el enjuiciamiento, es decir el pase al juicio oral y público, y en ese sentido decidió admitir la acusación interpuesta, por considerar que reunía los requisitos formales previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y que sobre la base de lo señalado por la Vindicta Pública, en su escrito de acusación existía fundada convicción acerca de la ocurrencia del hecho y los fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado, admitió los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en su totalidad, declarándose sin lugar el pedimento de la defensa en cuanto a la objeción interpuesta en contra de la acusación, y finalmente debiéndose también pronunciar en cuanto al mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad, se ratificó la misma a fines de asegurar las resultas del juicio definitivo, por no haber variado las circunstancias, ni surgir otras distintas que le quitasen el carácter de necesaria. Determinándose que bajo la presunción sin duda razonable alguna que el delito imputable al causado era el mismo imputado por el Ministerio Público, es decir el de Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.

Realizados estos pronunciamientos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad conferida, impuso al acusado de las formas alternativas a la prosecución del proceso, quien en conocimiento de las consecuencias jurídicas que se pueden desprender de acogerse a una de estas formas alternativas al efecto manifestó forma expresa y espontánea que admitía el hecho; y que quería que se le impusiera la pena; y en ese sentido, como es obvio se concluye la audiencia con una sentencia condenatoria anticipada.

II

HECHOS ACREDITADOS COMO RESULTADO DEL PRESENTE PROCESO

Admitida como fue la acusación y manifestando el acusado su disposición consciente y voluntaria de querer que se le impusiese la pena anticipada, manifestando además que admitía el hecho que le imputaba el Ministerio Público, al revisar y analizar las actuaciones que como fundamento de la acusación, señaló la vindicta Pública tanto en el escrito como en forma oral Se determinó que el hecho que dio lugar a la presente acusación ocurrió el día cinco (5) de agosto del año 2003, a las nueve post-meridiem, (9:00 p.m), aproximadamente, en la calle Páez entre carreras 5 y 6 de la Población de Biscucuy, estado Portuguesa, específicamente en el lugar donde funciona o funcionaba el Establecimiento Comercial Vídeo Center Roa, cuando la ciudadana Dayana Giussepe Palacios Ramírez, observó a un ciudadano que a su parecer tenía una actitud sospechosa y en virtud de ello llama como auxilio a los funcionarios policiales, cuya comisión integrada por los ciudadanos Xaxon Linarez y Ruber Rojas, adscritos a la Comisaría de la Comandancia General de Policía de este estado, observan al referido ciudadano con algo oculto y le solicitan que mostrara lo oculto en su ropa y al negarse este proceden a realizar un registro personal y le encuentran a la altura del lado derecho un arma de fuego.

Como fundamentos para la demostración del hecho, se toman en consideración las actuaciones procesales que cita el Ministerio Público en su escrito de acusación y que son los siguientes:

1.- Acta Policial suscrita por el funcionario Cabo Segundo (PEP) Xaxon Linares, adscrito a la Comandancia General de Policía, destacado en la Comisaría Antonio José de Sucre, con sede en la Población de Biscucuy Municipio Sucre, quien deja constancia de lo siguiente: “… Siendo las 9:10 horas de la noche, encontrándome de ejercicio de mis funciones como Jefe de la Unidad P-006 en compañía del Agente Cond. (PEP) Ruber Rojas, encontrándonos realizando un patrullaje en el perímetro de la ciudad del Municipio Sucre, cuando recibimos una llamada de la Central de Radio de la mencionada Comisaría, que nos trasladáramos hasta el Centro de Comunicaciones, Vídeo Center Roa, ubicado en la calle Páez, donde se encontraba un ciudadano en actitud sospechosa, de inmediato nos trasladamos al sitio antes señalado donde se encontraba la ciudadana Dayana Palacio, de 27 años, CIV – 12.784.952, empleada del local quien nos manifestó que el ciudadano que vestía de franela de color azul y …. donde procedimos de acuerdo al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle la respectiva revisión de persona lográndole incautar un arma de fuego, tipo revolver, sin marca ni seriales visibles, de pavón negro, con cacha de madera, de color negro, envuelta con teipe de color negro, contentivo en su interior de cinco (05) proyectiles del mismo calibre sin percutir, a la altura de la cintura del lado derecho, de inmediato se le solicitó la documentación, quien se identificó como Márquez Márquez Henry Bonifacio…”.

2.- Entrevista a la ciudadana Dayana Giuseppe Palacios Ramírez, quien deja constancia de lo siguiente: “…como a las 9:00 de la noche, de ayer 05/08/2003, llegó un muchacho en actitud sospechosa, empezó a llamar pero no consumía, entonces yo le digo que iba a trancar el local, pero él decide seguir haciéndolo y al momento llegó la policía, ya que yo la había llamado, ahí lo detienen y lo revisan y le consiguen un arma en la cintura y se lo llevan detenido, es todo…”.

3.-Entrevista del ciudadano Xaxon Javier Linares Villegas, quien deja constancia de lo siguiente: “…a eso de las 9:10 de la noche de ayer 05/08/2003, el centralista de guardia nos hizo un llamado que presuntamente en el local Vídeo Center Roa, la ciudadana que labora allí había hecho una llamada telefónica a la comisaría, donde explicaba que un ciudadano estaba sospechoso, porque en el día anterior había estado en el local, allí nos trasladamos hasta allá y hablamos con ella y allí estaba el ciudadano, le hicimos un llamado para revisarlo y él se negó, entonces procedimos a efectuarle un cacheo, encontrándole en la cintura lado derecho, un arma de fuego tipo revólver, calibre 38, sin marca ni serial aparente, de allí lo trasladamos a la comisaría y quedó identificado como Márquez Márquez Henry Bonifacio…”.

4.- Experticia de Reconocimiento y Restauración de caracteres borrados en metal No. 9700-057-1143, suscrita por el funcionario Carlos García, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de este estado, practicada a: “…un arma de fuego y cinco (05) balas, dejando constancia de los siguientes aspectos: A) Características del arma de fuego, tipo revólver, marca Colt’s, calibre 38 special, fabricado en U.S.A., serial de orden limados y B) las características de las cinco (05) balas, suministradas son: para armas de fuego, tipo revolver, calibre 38 mm., marca cavim, el cuerpo de las mismas se componen de proyectil de horma cilindro ojival, raso de plomo, reborde y culote con cápsula de fulminante de fuego central, estableciendo entre sus conclusiones: “que el arma de fuego suministrada, en sus estado y uso original, pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad, e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y perforantes y producidos por los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida…”.

III

CALIFICACIÓN JURÍDICA E INDIVIDUALIZACIÓN DEL ACUSADO

Del análisis de las anteriores actuaciones se infiere que sin duda razonable ocurrió un hecho, por cuanto observa como establecida una conducta desplegada por un sujeto, a quien se le indica como la persona que fue detenida por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, ciudadano Henry Bonifacio Márquez Márquez, hecho que presencia la ciudadana Dayana Giuseppe Palacios Ramírez, quien manifestó que dicho ciudadano se encontraba en actitud sospechosa en el Establecimiento Comercial Vídeo Center Roa, lo que da lugar al registro personal, logrando a través de ese procedimiento incautarle un objeto, identificado ad-inicio, como un arma de fuego, tipo revolver y que para el momento del decomiso, ni posteriormente durante el decurso del proceso, se reveló que dicho ciudadano tuviese debida autorización, emanada del órgano competente, para el Porte de dicho objeto.
Ahora bien esta situación encuadra dentro de la circunstancia de delito infraganti y que de acuerdo a las circunstancias que lo rodearon se revela como un hecho que tiene elementos estructurantes de una conducta punible, antijurídica y culpable, que presenta las características subsumibles en la conducta prevista en el artículo 278 del Código Penal, el delito de Porte Ilícito de Arma, por cuanto se ejerce una acción que tiene como contenido el porte sin autorización debida de un arma de fuego.

IV
DE LA FORMA ALTERNATIVA: ADMISIÓN DEL HECHO IMPUTADO
El ciudadano Henry Bonifacio Márquez Márquez, como se mencionó en el anterior considerando, impuesto en primer lugar de la garantía constitucional y del hecho imputado, jurídicamente calificado, admitió el hecho, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estatuye la citada norma que el procedimiento especial de admisión de hechos da como consecuencia inmediata la imposición de la pena correspondiente, con la rebaja de la pena, institución jurídica que permite al imputado, previa su manifestación en forma consciente en su actuar, en plena libertad y con una simple e irrevocable decisión, darle a él, el beneficio de aplicación de la pena con rebaja especial y como beneficio para el estado el de evitarse un juicio oral y público.
En el caso que nos ocupa, el delito que da por determinado este Juzgado es el de Porte Ilícito de Arma, que está previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, al acoger la calificación que le diere el Ministerio Público, delito de para el que se prevé una pena de tres (3) a cinco (5) de prisión. Pues bien, siendo que a los fines de imponer esta pena en forma anticipada, el Juez debe tomar en cuenta todas las circunstancias, en ese sentido se hace el siguiente computo: si la pena es de tres (3) a cinco (5) años de prisión, tomada en su término medio por disposición de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, quedaría en principio en cuatro (4) años; pero como quiera que en base a la potestad que se le otorga a los jueces, en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, el de tomar en cuenta cualquier circunstancias de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho, por verificarse de autos que el acusado en primer lugar no tiene acreditado antecedentes penales, que es viable por razones de política criminal dada la naturaleza y cuantum de la pena a imponer, considerando que ante el auge de la delincuencia debe evitarse el internamiento de personas por delitos que no sean de considerable gravedad, tendencia que observa esta Juzgadora en las normas atinentes a la ejecución de la pena y en consecuencia se impone la pena en su límite inferior, que sería en tres (3) años de prisión.
Determinada cuál sería la pena que en principio deba imponerse, que es de tres (3) años de prisión, en virtud de la aplicación del ya citado procedimiento especial, es a esta pena a la que se le realiza la rebaja especial prevista en la norma que rige la institución, en este caso por haberse demostrado que conforme a la naturaleza del delito no se desplegó una conducta violenta contra persona alguna, se rebaja conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias. En función de ello la pena en definitiva a imponer es de Un (1) año y nueve (9) meses de prisión, que es el resultado de la rebaja del monto que da, luego de sumar la mitad de los tres (3) años y el tercio de la misma, y aplicar este resultado el termino medio tal como lo establece el artículo 37 del Código Penal. Como conclusión tenemos que en definitiva la pena a imponer al acusado es de UN (1) AÑO Y NUEVE (9) MESES, y queda así condenado y ello le trae como consecuencia el que se le imponga las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código penal, consistentes en inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena; Así mismo, en virtud de la naturaleza de la sentencia se condena en costas al penado, conforme a lo previsto en los artículos 265 y 267 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Se fija como fecha provisional para el cumplimiento de la condena en el mes de enero del año 2007, aproximadamente.

V
DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR
Por cuanto se observa que en fecha 14 de marzo del año 2005, le fue ratificada con modificación, las medidas cautelares sustitutivas de libertad que le fue otorgada en su oportunidad por el Juzgado de control Nº 3 de este Circuito Judicial conforme a lo dispuesto en el artículo 256 en los numerales 3° y 4°, consistentes en presentación periódica cada quince (15) días ante ese Juzgado y la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, solo con la modalidad de presentarse una vez al mes, de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado al observar que no han variado las circunstancia en que se fundamentó tal decisión se ratifican en los mismo términos dicha medida, la que se conservará hasta tanto el Juzgado de ejecución le imparta la correspondiente ejecución a la presente sentencia, todo ello para asegurar las resultas del proceso.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expuestos y por los fundamentos de hecho y derecho ya analizados este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 3 en forma Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: CONDENA al ciudadano HENRY BONIFACIO MARQUEZ MARQUEZ, venezolano, nacido en la población de Biscucuy estado Portuguesa , en fecha 12 de abril del año 1978, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.607.444, y residenciado en el Barrio Las Malvinas, casa sin número, frente a la “Y” de la población de Biscucuy, estado Portuguesa, a cumplir la pena de prisión de UN (1) AÑO Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN; siendo el carácter de la presente sentencia CONDENATORIA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano.

SEGUNDO : En virtud de la naturaleza de la Sentencia de carácter condenatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 Y 267 ambos del código Orgánico Procesal Penal, se condena a costas al acusado.

TERCERO: Se Condena a cumplir la penas accesorias conforme a lo previsto en el artículo 16 del Código penal, que consisten en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que termine.

CUARTO: Se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena en el mes de enero del año 2007.

QUINTO: Se ratifica la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que conforme al artículo 256 del código Orgánico Procesal Penal, le había sido impuesta por el Juzgado de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Juzgado de Ejecución competente funcionalmente ejecute la sentencia.

Queda Publicada la presente Sentencia dentro del lapso legal previsto en él último Aparte artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal como se evidencia de la correspondiente certificación realizada por secretaría.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente en el archivo de este Juzgado. Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Guanare a los veintiocho (28) días del mes de abril del año 2005

La Juez de Juicio Nº 3


Dulce María Duran Díaz.

La Secretaria;


Abg. Karla Guerrero