REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

Guanare, 11 de Abril de 2005
194° y 146°
N° 10

CAUSA 1E-252

Revisada como ha sido la presente causa instruida contra el ciudadano los ciudadanos ANASTACIO ANTONIO FERNANDEZ venezolano, natural de Chabasquen, nacido en fecha 11-12-59, casado, agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° 9.578.711, residenciado en el Barrio Santa María, calle 5, con callejón 2, casa S/N, Guanare, Estado Portuguesa, y MARCOS JOSE ALVARADO, Venezolano, natural de Chabasquen, nacido en fecha 17-06-64soltero, obrero, Caficultor, titular de la Cédula de Identidad N° 10.056.271, residenciado en el Barrio la Enriqueta, Bloquera la Palma, Guanare, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL COMETIDO EN RIÑA EN GRADO DE COMPLICIDAD RESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 407, 426 y 427, en relación con el articulo 83, todos del Código Penal, condenándosele a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO, así como las penas accesorias previstas en los artículos 13 y 34 del Código Penal consistentes en: 1.-La Interdicción Civil durante el tiempo que dure la condena, 2.- La inhabilitación política por el tiempo que dure la condena; 3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta; así como el pago de las Costas Procesales, se observa que en fecha 01 de Noviembre de 1999, el Juzgado de Ejecución N° 1, dictó el auto ejecutorio habiendo cumplido hasta esa fecha Dos (2) años, Dos (2) meses y veintidós (22) días, para el primero de los nombrados y para el segundo Dos (2) años, Dos (2) meses y dieciocho (18) días, en fecha 12 de Noviembre de 1999 se estableció procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en consecuencia este Juzgado previo análisis de los requisitos exigidos observa:

PRIMERO: En fecha veinticuatro (13) de Octubre del año 1998, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de este Circuito Judicial Penal, condena a los ciudadanos ANASTACIO ANTONIO FERNANDEZ Y MARCOS JOSE ALVARADO, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL COMETIDO EN RIÑA EN GRADO DE COMPLICIDAD RESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 407, 426 y 427, en relación con el articulo 83, todos del Código Penal, decisión esta que fue consultada y apelada, siendo que en fecha 25 de Junio de 1999, el Juzgado Superior Primero Penal del Primer Circuito del Estado Portuguesa Confirma la Decisión y Modifica la Pena, la cual fue disminuida condenándolos a cumplir la Pena de SIETE (07) AÑOS de Presidio, mas las Accesorias se Ley, contempladas en los Artículos 13 y 34 del Código Penal.

SEGUNDO: No cursa en las actuaciones certificación de la Dirección de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia, de que los procesados en autos registren o no antecedentes penales o correccionales, lo que no es atribuible a los mismos, por lo que se debe presumir su buena conducta predelictual.

TERCERO: Corren insertos desde el folio 20 al 25 pieza N° 3, Informes Sociales de los penados ANASTACIO ANTONIO FERNANDEZ y MARCOS JOSE ALVARADO emitido por la Unidad Técnica de Apoyo Al Sistema Penitenciario, de fecha 24/11/1999, en la que se indica como favorable el pronóstico para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, atendiendo a que poseen auto crítica ante el hecho cometido, cuentan con apoyo familiar y buena disposición para trabajar y cumplir con las condiciones que se les impongan.

CUARTO: En fecha 12-11-1999, se acuerda iniciar el proceso para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la pena a imponiendo a los penados las siguientes condiciones:
- Realizar un trabajo gratuito a la comunidad u Organismo Público, por el tiempo de la pena que le falta por cumplir, que es de Cuatro (04) años Nueve (09) meses y Doce (12) días, para ALVARADO MARCOS JOSÉ y Cuatro (04) años Nueve (09) meses y Ocho (08) días, para ANASTASIO FERNÁNDEZ, el cual deberán realizar un (01) día a la semana.
- Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario las veces que sea requerido y de cualquier otra condición que le asigne el Delegado de Prueba.
- No cambiar de Domicilio, sin la Autorización del Tribunal y del delegado de Prueba.
- No visitar el lugar donde ocurrió el hecho por el cual fue condenado.
- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas
- No portar armas.
- Se asignó a la Comandancia de General de Policía de esta ciudad, como Institución donde los referidos penados deberán prestar su trabajo comunitario, el cual deberían realizar de inmediato.

QUINTO:
Conforme a lo examinado, se tiene que en efecto los penados cumplen con los requisitos exigidos por la Ley para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, la cual no se dictó en su oportunidad lo que no es imputable a los penados, por lo tanto este Tribunal revisada como ha sido las actuaciones se tiene respecto del penado FÉRNANDEZ ANASTACIO ANTONIO éste cumplió con el trabajo comunitario que le fuere impuesto hasta el 04 de Agosto del año 2.004, por lo que debe estimarse que el penado no se sustrajo del proceso a pesar de que la suspensión condicional de la pena no fue dictada, sin embargo cumplió con el trabajo comunitario en principio por ante la Comandancia General de Policía y posteriormente en la Escuela Básica Estadal Concentrada N° 511 del Caserío “Cerro Quemao” del Municipio José Vicente de Unda que le fue asignado por el Tribunal, según se evidencia de actuaciones insertas los folios 43 y 60 de la Tercera pieza, en consecuencia debe decretarse la Extinción de la responsabilidad penal y excluida por completo la Ejecución de la Pena Principal.
En cuanto al penado ALVARADO MARCOS JOSÉ, quien sólo dio cumplimiento con la referida condición hasta el 14- 12- 2.000 siendo que la Suspensión Condicional de la pena le fue impuesta por el lapso de Cuatro (04) años Nueve (09) meses y Doce (12) días, cuando que de conformidad con las normas adjetivas vigentes el régimen de prueba que comprende el trabajo comunitario no puede ser inferior a un año ni mayor de tres, por lo tanto se tiene que habiendo cumplido con dicho trabajo hasta el 14 de Diciembre del año 2.000 e impuesta el 12 de Noviembre del año 1.999, debe entenderse como debidamente cumplido, por aplicación del artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en consideración que es más favorable al reo. Así se declara.
Ahora bien, tomando en cuenta que la pena comprende el cumplimiento de la pena principal más las accesorias de Ley, siendo que en el presente caso, la sujeción a la vigilancia de la autoridad, conforme a lo establecido en el artículo 13 del Código Penal por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, por lo que en consecuencia los penados quedarán sujetos a la vigilancia de la primera autoridad donde residan al cual deberán dar cuenta de sus salidas y entradas al municipio de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Penal hasta el 09 de Mayo del año 2.006 por la pena impuesta al penado Anastasio Fernández y para el penado Alvarado Marcos José hasta el 13 de Mayo del año 2.006tal como se estableció en auto ejecutorio dictado por este Tribunal en fecha primero (1) de Noviembre del año 1.999. ASÍ SE DECIDE.

Por lo anterior expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara declara EXTINGUIDA LA PENA PRINCIPAL, de Conformidad con el Artículo 105 del Código Penal, a los ciudadanos ANASTACIO ANTONIO FERNANDEZ venezolano, natural de Chabasquen, nacido en fecha 11-12-59, casado, agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° 9.578.711, residenciado en el Barrio Santa María, calle 5, con callejón 2, casa S/N, Guanare, Estado Portuguesa, y MARCOS JOSE ALVARADO, Venezolano, natural de Chabasquen, nacido en fecha 17-06-64soltero, obrero, Caficultor, titular de la Cédula de Identidad N° 10.056.271, residenciado en el Barrio la Enriqueta, Bloquera la Palma, Guanare, Estado Portuguesa. Quedando sujeto al cumplimiento de las penas accesorias de conformidad con el Artículo 22 del Código Penal. y así se decide.

Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia y archívese.
La Juez de Ejecución No. 1

Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria,

Abg. Reina Rangel

Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.

Stria.

1E-252
CZVL/ysadaye