REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
Guanare, 13 de Abril de 2005
194° y 146°
N°13
CAUSA 1E-671-00
Visto el oficio N° 262 dirigido a esta Instancia por el Director del Centro Penitenciario de los Llanos, mediante el cual solicita se proceda a corregir error involuntario en el cómputo de pena dictado en fecha 24-11-2.004 en relación con el penado FRÍAS URQUIOLA JOSÉ DE JESÚS, quien es Venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido el 26-08-1.978, de 26 años de edad, identificado con Cédula N° 14.569.190 y residenciado en la Urbanización Francisco de Miranda, vereda 42, casa N° 05, Guanare, Estado Portuguesa, en virtud que se constató inconsistencia numérica en las fechas de detención al indicarse 09-10-1.996 hasta el 16-12-1.997 y 09-11-2.002, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución, de conformidad con el artículo 482 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, examinado como ha sido que las fechas detención aludidas no se corresponden con las actuaciones que constan en autos se procede a reformar el cómputo en cuestión de la siguiente manera:
El penado FRÍAS URQUIOLA JOSÉ DE JESÚS, identificado con Cédula N° 14.569.190, fue detenido en una primera oportunidad en fecha 16 de Diciembre de 1.996 hasta el 31-07-1.997, por lo que en esta primera oportunidad permaneció en detención durante un período de siete (7) meses y quince (15) días, oportunidad en la cual le fue concedida la libertad condicional bajo fianza, practicándose nuevamente su detención en fecha el 20 de Agosto del año 2.001 hasta la presente fecha, siendo que para éste segundo lapso la pena cumplida es de tres (3) años, siete (7) meses y veintitrés días los que sumados a su primera detención da un total de pena cumplida de cuatro (4) años, tres (3) meses y ocho días; siendo que al penado le fue redimida la pena en dos oportunidades, la primera de ellas en fecha 26 de Agosto del año 2.0002 por un período de cinco (5) meses y dos (2) días y la segunda el 24 de Noviembre del año 2.004 es de un período de cinco (5) meses y diez (10) días, por lo que en consecuencia el total de pena cumplida es de cinco (5) años, un (1) mes y veinte días, teniendo en cuenta que la pena impuesta es de ocho (8) años de presidio, le falta por cumplir de la pena principal dos (02) años, diez (10) meses y diez (10) días; por lo que cumple la pena el 23 de Febrero de 2008.
Igualmente deberá cumplir el penado con las penas accesorias de presidio, a saber:
1.-La inhabilitación política y la interdicción civil por el tiempo que dure la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta, es decir el equivalente a dos (2) años que finaliza el 23 de Febrero del año 2.010.
Ahora bien, siendo que al penado le fue revocado el Destacamento de Trabajo en fecha 23 de Septiembre del año 2.003, este Tribunal establece a continuación las fechas en las que podrá disfrutar de los siguientes beneficios:
Cumplió las 1/3 parte de la pena para optar por el Beneficio de Régimen Abierto el día 25 de Octubre de 2004.
Cumple las 2/3 parte de la pena para optar por el Beneficio de Libertad Condicional el día 25 de Junio de 2005.
Cumple las 3/4 parte de la pena para optar por el Confinamiento el día 25 de Febrero de 2006.
Se mantiene como lugar de cumplimiento de la condena al Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales con sede en esta ciudad.
Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia, y remítase copia certificada de la sentencia y del presente auto ejecutorio al Director del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia. Notifíquese al penado en al oportunidad en que este Tribunal se traslade hasta el Centro de Reclusión.
La Juez de Ejecución No. 1
Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria,
Abog. Reyna Rangel
Seguidamente se cumplió. Conste.
La Secretaria.
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