REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

Guanare, 18 de Abril de 2005
Años 194° y 146°
N°:14

CAUSA N° E1-704-01

Visto el oficio N° 238 dirigido a esta Instancia por el Director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, mediante el cual solicita se proceda a corregir error involuntario en el cómputo de pena dictado en fecha 20-05-2004 en relación con el penado ROBINSON DANIEL ROMERO, quien es Venezolano, nacido el 16-01-1976, de 29 años de edad, identificado con Cédula de Identidad N° 13.354.552 y residenciado en la carretera nacional, Barrio el “Cementerio, vía San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa, en virtud que se constató inconsistencia numérica en las fechas de culminación de pena, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución, de conformidad con el artículo 482 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, examinado como ha sido que la fecha de cumplimiento de condena no se corresponde con el tiempo cumplido por el penado, se procede a reformar el cómputo en cuestión de la siguiente manera:

El penado ROBINSON DANIEL ROMERO, identificado con la Cédula de Identidad N° 13.354.552, fue detenido en fecha 11-11-1.999 hasta el 24-11-1.999 permaneciendo detenido durante trece (13) días, fue detenido nuevamente el 07 de Abril de 2.000 hasta la presente fecha, por lo que tiene un tiempo de pena cumplida inclusive su primera detención de cinco (5) años y veinticuatro (24) días los que sumados a la redención de pena que le fue dictada en fecha 20-05-2004 equivalente a seis (6) meses, cinco (5) días y veinte (20) horas da un total de pena cumplida de cinco (5) años, seis meses, veintinueve días y veinte (20) horas; siendo la pena impuesta de seis (6) años de prisión le falta por cumplir de la pena principal cinco (05) meses y cuatro (04) horas; por lo que cumple la pena el 18 de Septiembre de 2005.

Igualmente deberá cumplir el penado con las penas accesorias de prisión, a saber:

1.- La inhabilitación política por el tiempo que dure la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta, es decir el equivalente a un (1) año, dos (2) meses y doce (12) días que finaliza el 30 de Noviembre del año 2.006.

Ahora bien, tomando en cuenta que el penado le fue negado el confinamiento por presentar antecedentes penales, teniendo cumplida las dos terceras partes para optar por el Beneficio de Libertad Condicional el cual se cumplió en fecha 08-09-2003, siendo que en el presente caso le es aplicable por Extraactividad el Código Orgánico Procesal vigente del año 1.999, por lo que este Tribunal acordó lo conducente.

Se mantiene como lugar de cumplimiento de la condena al Instituto Penitenciario de capacitación Agrícola y Artesanal con sede en esta ciudad.

Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia y remítase copia certificada de la sentencia y del presente auto ejecutorio al director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, al Director de Custodia y rehabilitación del recluso del Ministerio de Interior y Justicia. Notifíquese al penado para lo cual ordénese traslado, así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

La Juez de Ejecución N° 1


Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaría,


Abog. Reyna Rangel



Seguidamente se cumplió. Conste


La Secretaria.