REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
TRIBUNAL DE EJECUCION

Guanare, 26 de Abril de 2005
Años: 195° y 146°
Nº22
Causa Nº 214-

Recibida como ha sido el acta de la celebración de Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Occidente celebrada en fecha 7 de Abril del año 2.005, en la que se sometió a consideración de la Junta de Redención el trabajo realizado por el penado DELGADO CARRERO WILMER, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 08-07-1.971, de 33 años de edad, casado, diseñador de ropa, identificado con cédula N° 12.226.051, con residencia en el barrio “Madre Juana”, San Cristóbal, Estado Táchira, quién se encuentra cumpliendo pena bajo la fórmula de Destacamento de Trabajo, acordado en fecha 16 de marzo de 2001 por el Juzgado de Ejecución No 2 del Circuito Judicial del Estado Táchira, en el local comercial N° 3 del Sector N “Frutas”, ubicado en las instalaciones de pequeños comerciantes, Avenida Parque Exposición de la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira” imponiéndose entre otras condiciones las siguientes: pernoctar en el Centro Penitenciario de Occidente, cumpliendo cabalmente el horario establecido por la administración penitenciaria comprometiéndose dicho penado en su oportunidad a dar cumplimiento a todas las condiciones que se le informaron entre otras mantener buena conducta, no ingerir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas, no portar armas y someterse a las normas que le indique el Delegado de Prueba.

Al efecto se presentó a consideración de la Junta, constancia de Trabajo suscrita por el ciudadano Luis Arturo Díaz, identificado con cédula N° 12.226.051, en su condición de propietario del Fondo de Comercio “Bicimanía Diana”, en la que se certificó que el referido penado labora en dicha empresa desde el 25-03-2.001 hasta 30-01-2.005, asimismo se presentó Constancia de Residencia expedida por los miembros de la Asociación de Vecinos “madre Juana” en la que se hizo constar que el penado es residente en dicho lugar desde hace 31 años.

Ahora bien, este Juzgado para fundamentar el pronunciamiento respecto de la redención solicitada considera pertinente expresar las siguientes consideraciones, las cuales han constituido el criterio sostenido por este Juzgado en cuanto a la solicitud de Menciones por el trabajo cumplido como destacamentarios fuera de los centros de reclusión:

Primero

La Ley de Redención Judicial de la pena por el estudio y el trabajo establece en el artículo 5° cuales son las actividades que se reconocerán a los efectos de la redención de la pena y a tal efecto dispone entre otras, las de producción de cualquier rama de la actividad económica, siempre que haya sido autorizada por el Instituto a cargo del trabajo penitenciario y la de servicios, para desempeñar los puestos auxiliares que requieran las necesidades del establecimiento penitenciario o de instituciones públicas y privadas siempre que la asignación del recluso a esta actividad haya sido hecha por la Junta de rehabilitación laboral y educativa (subrayado nuestro).

De lo anterior se interpreta, que el trabajo al cual da lugar la redención, debe tratarse del trabajo penitenciario, el cual si bien también puede efectuarse fuera de los establecimientos penitenciarios como bien lo consagra la normativa legal, este debe haberse autorizado por la Junta de Rehabilitación laboral y educativa, el cual evidentemente no es el caso de autos, puesto que se aprecia que el trabajo cumplido por el penado se corresponde a la fórmula de cumplimiento de pena contemplada en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es en esencia un beneficio procesal que lleva consigo el constituirse originalmente y por naturaleza, un beneficio para el penado y de entender que éste ha de tomarse en cuenta para a la aplicación de la redención prevista en la Ley especial, se estaría incurriendo en una doble favorabilidad, lo cual indudablemente no es el propósito ni razón de dicho instrumento normativo, máxime cuando la Ley adjetiva contempla en el artículo 509 que “sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la Ley, el trabajo o el estudio conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión”.

SEGUNDO

En base a lo anterior se tiene que el trabajo, el cual se somete a consideración de la Junta de Redención es el cumplido por el penado como consecuencia de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, que de alguna manera responde al interés del sistema Penitenciario de lograr progresivamente la reinserción social del penado y que de alguna manera es un medio de dar respuesta a la falta de política penitenciaria por parte del Estado Venezolano, la cual no brinda oportunidades de trabajo penitenciario en los establecimientos carcelarios, circunstancia por la que el trabajo como fórmula de cumplimiento alternativa de pena, en la mayoría de los casos ha de desarrollarse a través de las oportunidades que les brinda generalmente el grupo social al cual pertenece el penado, pero que como antes se anotó no se corresponde con trabajo penitenciario a que se refiere la ley de Redención. Así se declara.

TERCERO

En atención a lo anteriormente expresado, este Tribunal en Función de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la Redención de la pena por el trabajo, solicitada por el penado DELGADO CARRERO WILMER, identificado con cédula N° 12.226.051, por ser contrario a las normas previstas en los artículos 5 de la Ley de Redención Judicial de la pena por el estudio y el trabajo, 501 y 509 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. Regístrese, Certifíquese y notifíquese.

La Juez de Ejecución N° 1
Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria
Abg. Reina Rangel
Seguidamente se cumplió. Conste.
La Secretaria