REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
TRIBUNAL DE EJECUCION

Guanare, 27 de Abril de 2005
Años: 195° y 146°
Nº24
Causa Nº 831-04

Recibida como ha sido el acta de la celebración de Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Occidente celebrada en fecha 7 de Abril del año 2.005, en la que se sometió a consideración de la Junta de Redención el trabajo realizado por el penado LUIS REYES MEDINA OCHOA, venezolano, nacido en la población de Rubio, municipio Junín, Estado Táchira en fecha 06-01-1966, identificado con cédula N° 9.467.124 y residenciado en el Barrio “Piso de plata”, sector El Cafetal, Avenida principal, con calle 4, casa sin número, Rubio, Estado Táchira, quién se encuentra cumpliendo pena en el Centro Penitenciario de Occidente por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, condenándole a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de este Circuito judicial Penal, en función de Juicio N° 1 publicada en fecha 02 de Julio de 2004.

Al efecto se presentó a consideración de la Junta, constancia de Trabajo expedida por el Departamento de Trabajo Social del Centro Penitenciario de Occidente en la que se certificó que el referido penado labora en dicho centro de reclusión desde el 05-09-2.004 hasta 14-11-2.004, en la elaboración de manualidades en un horario comprendido de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m. de lunes a viernes y desde el 15-11-2.004 al 07-04-2.005 en venta de comida rápida durante el horario y los días antes señalados; asimismo se presentó oficio N° 652 de fecha 31 de Marzo del año 2.005 emitido por el Director General de la Policía del Estado Portuguesa en el que se hace saber que el penado desde el 04-08-2.003 hasta el 05-08-2.004 prestó labores de colaboración en las áreas de trabajo de mantenimiento.

Ahora bien, este Juzgado para fundamentar el pronunciamiento respecto de la redención solicitada considera pertinente expresar las siguientes consideraciones:

Primero

La Ley de Redención Judicial de la pena por el estudio y el trabajo establece en el artículo 5° cuales son las actividades que se reconocerán a los efectos de la redención de la pena y a tal efecto dispone entre otras, las de producción de cualquier rama de la actividad económica, siempre que haya sido autorizada por el Instituto a cargo del trabajo penitenciario y la de servicios, para desempeñar los puestos auxiliares que requieran las necesidades del establecimiento penitenciario o de instituciones públicas y privadas siempre que la asignación del recluso a esta actividad haya sido hecha por la Junta de rehabilitación laboral y educativa.
Igualmente se establece en dicho instrumento legal en el único aparte del artículo 3, que a los efectos de la liquidación de la condena se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva.

Por su parte la Ley adjetiva establece en cuanto al cómputo del tiempo redimido en la disposición contenida en el artículo 508, que el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado hubiere cumplido efectivamente la mitad de la pena impuesta privado de su libertad.

SEGUNDO

En base a lo anterior se tiene que el trabajo, el cual se somete a consideración de la Junta de Redención es el cumplido por el penado durante su reclusión preventiva y después de dictada sentencia condenatoria, trabajo éste que si bien se encuentra en los supuestos de hecho previstos en al Ley de Redención Judicial de la pena por el trabajo y el estudio, dicha redención está sujeta a las limitaciones dispuestas en la Ley adjetiva, para cuya procedibilidad es menester que el penado haya cumplido la mitad de la pena impuesta, siendo que el penado según auto ejecutorio de fecha 02 de Agosto del año 2.004 el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta se cumple el 05 de Agosto del año 2.008, por lo que el presupuesto previsto en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal no ha operado, teniendo en cuenta que el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de Abril del presente año sólo está referido a la suspensión de la aplicación del artículo 493 y en su defecto ordena se aplique el artículo 501, manteniéndose por lo tanto plena vigencia el artículo 508 del referido Código, se tiene en consecuencia que la solicitud es manifiestamente improcedente a tenor de lo previsto en el artículo 510 ejusdem. Así se declara.

TERCERO

En atención a lo anteriormente expresado, este Tribunal en Función de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RECHAZA la Redención de la pena por el trabajo, solicitada por el penado LUIS REYES MEDINA OCHOA, identificado con cédula N° identificado con cédula N° 9.467.124, por ser contrario a las normas prevista en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. Regístrese, Certifíquese y notifíquese.

La Juez de Ejecución N° 1

Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria

Abg. Reina Rangel
Seguidamente se cumplió. Conste.


La Secretaria