REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN N° 1

Guanare, 28 de Abril de 2005
195° y 146°
N°28
Causa N° 1E-006-99

Celebrada como ha sido la audiencia en el presente proceso seguido contra el penado Peraza Barazarte José Gregorio, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 19/01/1977, soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.530.854, hijo de Eliseo Antonio Peraza y María Mercedes Barazarte, ultimo domicilio Barrio Maturín, carrera 11 Guanare Estado Portuguesa, a quien se le concedió en fecha 17 de Diciembre del año 2.004 el beneficio de Destino a Establecimiento Abierto a cumplir en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Agustín Méndez Urosa”, de la Región Central, organismo dependiente de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso Ministerio del Interior y Justicia, ubicado en La Guaira, Estado Vargas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 64 y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario en concordancia con el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; acto éste que fuere fijado de conformidad con las normas previstas en los artículos 483 y 512 del Código Orgánico Procesal Penal, escuchados los argumentos expuestos por cada una de las partes, en relación a la conducta expresada por el penado durante su estadía en dicha institución, este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO

Durante la audiencia se escuchó en primer término a la ciudadana LOUISEANNE ORDAZ CARRIÓN, en su carácter de Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Agustín Méndez Urosa”, quien expresó las razones por las cuales solicitaba la revocatoria del beneficio:
“La Dirección del Centro solicita la revocatoria régimen Abierto puesto que es un régimen de confianza otorgada al penado Peraza Barazarte por cuanto es condición principal la auto disciplina al régimen y se deben cumplir con unas normas las cuales no han sido cumplida por el penado y en vista la conducta desplegada por el penado dentro de la institución es por lo que solicitó le sea revocado el régimen abierto”.

Por su parte la Lic. Solandía Pérez, Delegada de Prueba expuso:
“Nos encontramos con un caso en donde no hay control de limite; no tiene auto control irrespeta consecutivamente las normas de la institución, se ha evadido varias veces del centro estando sancionado, en este régimen no puede estar por cuanto es un régimen de confianza, se debe aceptar directrices y en este caso el referido penado es un ejemplo negativo para los otros residentes además no es capaz de aceptar la sugerencia del equipo técnico tiene un problema de drogas compulsivo cada día con mayor gravedad, no esta acorde con el centro y no cuenta con apoyo familiar en este momento, no tiene condiciones mínimas para estar en un centro de tratamiento comunitario y de la revisión de la causa es posible conducta de reincidencia en otros actos delictivo”.

A su vez el Defensor Público, Abg. Alberto Martínez, expresó: “Escuchada la exposición de la directora como del delegado de prueba no se puede determinar el incumplimiento de mi defendido; con el solo dicho de ellas por cuanto no existen pruebas ni argumento probatorio de sus dichos que mi defendido tiene mal comportamiento hecho este que fue analizado por el tribunal al momento de otorgarle el régimen abierto, no se adecua su conducta; no se puede determinar que mi defendido esta en esa situación; señalan que su defendido se ha evadido en varias ocasiones y él me manifiesta que se encontraba detenido por órganos policiales por no tener cédula de identidad hecho que no se presenta; podemos determinar y probar si existiera la mínima intención de averiguar de acuerdo a los antecedente al goce del beneficio actual y futuro por los argumentos que señalan mi defendido le faltan a penas 6 meses para optar por el beneficio de Libertad Condicional y en consecuencia solicitó se mantenga el Beneficio de régimen Abierto y se estudie la posibilidad de trasladar a otro centro comunitario motivado a que existe mala fe en contra de mi defendido y él tiene derecho de ser escuchado y que se demuestre el mal comportamiento y ratifica la solicitud que se le mantenga la medida impuesta en su oportunidad Legal”.

El Ministerio Público representado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público de Acarigua, Abg. Zandra Girón, requerido como fue de su intervención indicó lo siguiente:
“Vista la exposición de la directora, la Delegada de Prueba donde un equipo experto en la materia, realizaron un informe al referido penado en donde se evidencia la falta de voluntad que tiene el penado de insertarse en la sociedad, de acatar directrices en varias oportunidades ha evadido las obligaciones de pernotar en el centro ha consumido sustancias psicotrópicas, cuando el tribunal le otorga el Beneficio de régimen Abierto le impone una serie de obligaciones el penado no ha tenido la voluntad de cumplirlas y en consecuencia solicita la revocatoria del beneficio de Régimen Abierto por el incumplimiento por parte del penado de las disposiciones del código y los reglamentos del centro Comunitario”.

El Tribunal impone al penado del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e interrogándole si deseaba declarar a lo cual manifestó el penado: “Si Querer declarar” y expuso:
“Buenos días Dra. sabe que ella dice que yo no acato las normas ese poco de cosa es mentira porque yo lo hago lo mejor que puedo, lo que me digan yo lo hago, yo barro, paso coleto, yo estuve detenido porque no cargaba cédula de identidad y se cansaron de llamar para el centro y ese teléfono yo no se si es que no lo escuchaban o estaba malo pero no lo atendían me soltaron y yo les comunicaba que estaba detenido, pasaron los días otra vez me llevaban detenido porque no tengo cédula de identidad y aparezco como solicitado y yo les informo que yo estoy en régimen abierto, han pasado cosas en el centro ahí habemos 70 personas, la otra noche llegó el fiscal como a las 11:00 de la noche y nos han bajado a todos y han revisado por todos lados y a todos; por allá en un bolso consiguieron una pistola y un pedazo de marihuana y se llevaron a los dueños del bolso y como a los dos tres días lo vuelven a llevar para el centro porque tiene dinero pero yo como no tengo dinero tengo que trabajar para poder comer porque no me gusta molestar a mi hermana no quiero ser una carga para ella porque dirá que lo saque de allá para que venga a ser una carga para acá; yo no tengo plata para darle a nadie ni para comprar una mata no tengo 30 mil bolívares eso se mueve allá y sostengo todo lo que estoy diciendo y yo estuvo allá 4 meses”.

El tribunal consideró en razón a los argumentos expuestos por el penado, quien adujo hechos que ameritan de comprobación y para salvaguardar la igualdad entre las partes, aperturó incidencia probatoria para recabar las pruebas documentales a las que se hizo alusión durante la audiencia esto es, por una parte, informe sobre la ausencia de éste por motivos de aprehensión por parte de miembros del Destacamento N° 58 de la Guardia Nacional con sede en Maiquetía en el Estado Vargas, el cual mediante oficio de fecha 26 de Abril del 2.005 hizo saber a esta Instancia que el día 26 de Febrero del año en curso fue detenido el ciudadano PERAZA BARAZARTE JOSÉ GREGORIO por aparecer solicitado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal del Estado Miranda y Distrito Capital, siendo presentado ante la Fiscalía Décima Sexta de Control del Estado Miranda el día 28 de Febrero del mismo año quedando en libertad plena por orden del Juzgado Décimo de Control del Estado Miranda.

Por otra parte, determinar mediante Inspección Judicial la certeza en cuanto a las copias certificadas tanto del Libro de entradas y salidas de los internos llevada en el referido Centro de Tratamiento como del Libro de Novedades, actuación ésta que fue cumplida por el Juzgado Tercero en Función de Ejecución del Estado Vargas, en fecha 26 de Abril del corriente año, inserta a los folios 12, 13 y 14 de la pieza N° 6 en la que se hizo constar entre otros aspectos los siguientes:

“En el Libro de entrada y salida correspondiente a 18-01-05 al 14-04-05 al folio 28 con el N° 31, aparece el nombre de PERAZA BARAZARTE JOSÉ GREGORIO en el renglón correspondiente a la firma de salida del día 21-01-05 aparece una firma ilegible y el día 23-01-05 al folio 29, día de entrada en el renglón N° 31 correspondiente a las firmas aparece las letras N.S.P. en color rojo, sin firma, seguidamente se observa al folio 212 de fecha 25-02-2.005, al N° 31 el nombre del penado y en el renglón correspondiente a la firma aparece las letras N.S.P. en color rojo. En el asiento correspondiente al día 28-03.05 en el N° 31 aparece el nombre del penado y en el renglón correspondiente a la firma aparecen las letras N.S.P. en el asiento del día 31 -03-05 aparece hora de entrada 10:50 p.m. y una firma ilegible en color rojo en el asiento del día 07-04-05 aparece hora de entrada 9:35 p.m. y firma ilegible en color rojo….el Libro de Reporte de Novedades correspondientes a las fechas 25-11-04 al 11-01-05, en el cual se dejó constancia de lo siguiente: Al folio 143 con fecha 27-12-04, aparece dentro de la novedad distinguida con el número tres ( 3) hora 7:50 a.m. que ingresa al penado PERAZA BARAZARTE JOSÉ GREGORIO…en fecha 11-01-05 al folio 197 en el asiento N° 20 hora 9:30 p.m. se dejó constancia que en labores de mantenimiento, botando la basura no regresó al mismo sin causa justificada.., al folio 208 asiento del día 27-02-05, N° 3 hora 7:10 a.m. se reporta al residente N° 31 Peraza Barazarte José Gregorio ya que se le notificó que limpiara las ollas de la cocina y tomó una actitud de rebeldía no acatando el llamado del custodia…, al folio N° 337 del día 27-03-05, asiento N° 13 hora 8:20 a.m. se deja constancia que se retira el residente N° 31 Peraza José sin causa justificada y sin ninguna autorización de los custodias, haciendo caso omiso en la cual el mismo notificó que no le importaba si lo reportaban…, al folio 371 del día 03-04-05, hora 7:50 a.m. se reporta al residente por retirarse del Centro sin autorización del personal de custodia y en presencia de la directora Louiseaane Ordaz, ya que el mismo desde tempranas horas en aptitud agresiva y grosera insistía en retirarse del Centro..”.

Ante los elementos de prueba recabados se concedió el derecho a las partes para hacer las acotaciones e impugnaciones a que hubiere lugar, a lo en primer lugar la parte Defensora señaló:

“ Vista las pruebas presentadas por el Ministerio de Interior y Justicia y dada las condiciones en las cuales mi defendido ha sido impuesto de los informes y amonestaciones escritas evidenciamos lo siguiente en el reglamento interno para proceder a la amonestación escrito o verbal; es de hacer notar que en las actas consignadas aparece el motivo de la amonestación firmado por el equipo Multidisciplinario integrado por los delgados de prueba; y es de hacer notar que en esos levantamientos no se articulo quien lo asistía como defensor del penado por tanto las actuaciones de orden disciplinario y penales debe estar asistido de defensor. Con relación a uno de esos elementos que podía haber probado, el destacamento 58 de la Guardia Nacional del Estado Vargas, es que a partir de 28 de Febrero mi defendido estuvo a la Orden de en un Tribunal del Estado Miranda; así mismo es de hacer notar que una de las amonestaciones realizadas a mi defendido fue realizada motivado a que el mismo se negó a limpiar unas ollas de la cocina, y en ningún reglamento aparece como una condición y se le levanta acta por no limpiar las ollas; y me pregunto quien fungió como defensa del penado, violentándose la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia de todo lo antes expuesto solicito al Tribunal por cuanto el ha sido objeto de persecución, no se le revoque su régimen abierto y se cambie de la localidad, se mantenga en otra área distinta; por cuanto falta poco tiempo para optar por el beneficio de libertad condicional.

La Fiscal Sexta del Ministerio Público, solicitó al Tribunal los siguiente: “Ratifico solicitud de revocatoria del penado Peraza Barazarte, José Gregorio en base a los siguientes planteamientos vista las amonestaciones escrita y verbales levantadas al referido penado y por cuanto en toda sociedad existen normas y reglas que se deben acatar para una mejor rehabilitación y reinserción en la sociedad si bien es cierto que fue una amonestación por no lavar las ollas sino por la actitud de rebeldía por no acatar las normas por lo tanto el penado mantienen una actitud de rechazo, y con relación a lo manifestado por el Defensor Abg. Alberto Martínez el cual manifiesta que no tuvo asistido de defensor en el momento que le fueron levantadas las amonestaciones; los Delgados de Pruebas como el garante de buena fe de todas aquellas circunstancia de orientación si en este caso o equipo técnico para un diagnostico favorable garante de la vigilancia de la integridad del penado todo esto se traduce la contumacia a ser reintegrado a la sociedad con reglas de conducta es `por ello que ratifico le sea revocado el beneficio y sea nuevamente recluido el en Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales de esta Ciudad”

SEGUNDO

Examinadas las actuaciones que obran en autos consta que en fecha 17/12/2004 el Tribunal atendiendo el petitorio del Abg. Alberto José Martínez Díaz, sobre la obtención del beneficio procesal de Régimen Abierto para el penado Peraza Barazarte José Gregorio, quien se encuentra cumpliendo condena de Catorce años y cuatro meses de presidio por la comisión del delito de Robo Agravado, previstos y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, según sentencia dictada en su contra por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 29 de Noviembre de 2000, este Tribunal acordó otorgar al penado el destino a establecimiento abierto asumiendo la obligación de cumplir con las condiciones que en dicho centro rigen, tal como puede apreciarse de diligencia inserta al folio 53 de la pieza Quinta.

Ahora bien tomando en cuenta los elementos probatorios presentados en la audiencia, se tiene que el penado, si bien justificó su ausencia del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Agustín Méndez Urosa” durante los días en que fue sometido a investigación por el Destacamento N° 58 de la Guardia Nacional con sede en Maiquetía, sin embargo no existe justificación alguna en cuanto a su conducta manifestada por sus constantes retardos al ingreso a dicho centro (31-03-05 y 07-04-05) y menos aun en las oportunidades en se retiró de dicha institución no contando con la autorización para ello (11-01-05; 27-03-05 y 03-04-05) no se trata como lo ha manifestado la parte Defensora de se le hubiere amonestado sin la presencia de un Defensor, sino del comportamiento evidenciado por el interno que como bien la explicado la Delegado de prueba, está dada en no querer acatar las normas internas ni de respeto a las autoridades de dicha institución, en actuar sin disciplina ni autocontrol, en no interiorizar su situación de adaptación a un sistema donde el régimen de libertad persigue como objetivo del sistema progresivo que rige nuestro sistema carcelario que el recluso paulatinamente se adapte a la vida en libertad, pero exigen a ese penado el cumplimiento de condiciones y un comportamiento acorde para el goce y permanencia del mismo, todo lo cual compete al Juez observar y vigilar, que en todo caso en los Centros de Tratamiento Comunitario, el equipo técnico y multidisciplinarlo está en la obligación de mantener y cuidar en el penado, por lo que deben tomarse las medidas necesarios para hacer que el interno reflexione y atienda al llamado que se le hace, lo que en el presente caso, no hubo por parte del penado demostración alguna de querer cambiar la conducta que en reiteradas oportunidades demostró ausentándose de la institución sin motivo alguno y desacatando las directrices que se le indicaban, lo que revela un comportamiento inasertivo e irremediablemente lleva a la conclusión de que el penado no esta apto para disfrutar progresivamente de las formulas de cumplimiento de pena mas próximas a la libertad y la consecuencia es revocar el beneficio otorgado y ordenar el ingreso al sistema intramuros, habida cuenta que la Ley de Régimen Penitenciario en su artículo 65, para destinar a establecimiento abierto a un penado deben estar llenos los extremos siguientes: que se haya extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta; que haya observado el penado conducta ejemplar y que ponga de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad, (Subrayado nuestro) esto último esta ausente en la conducta evidenciada por el penado durante el disfrute del beneficio que le fuere otorgado. Así se declara.

TERCERO

Por las razones anteriormente, este Tribunal de Ejecución Nº 1, del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA el beneficio de Destino a Establecimiento Abierto al penado Peraza Barazarte José Gregorio, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 19/01/1977, soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.530.854, hijo de Eliseo Antonio Peraza y María Mercedes Barazarte, ultimo domicilio Barrio Maturín, carrera 11 Guanare Estado Portuguesa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 64 y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario en concordancia con el artículo 512 del Código Orgánico Procesal vigente al no haberse adaptado su conducta al régimen progresivo que persigue el sistema penitenciario y consecuencialmente las formulas de cumplimiento de penas mas próximas a la libertad.
Por cuanto el penado se encuentra recluido en el centro penitenciario de los Llanos Occidentales se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación.
Regístrese, certifíquese y déjese copia, téngase a las partes por notificadas, por cuanto que la presente decisión fue dictada en Sala.

La Juez de Ejecución Nº 1


Abg. Carmen Zoraida Vargas López


La Secretaria


Abog. Reina Rangel

Seguidamente se cumplió. Conste

La Secretaria,