REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCION


Guanare, 28 de Abril de 2005
Años: 195° y 146°



CAUSA N° 1E-704-00

Por cuanto se hace necesario realizar un nuevo auto ejecutorio, por habérsele redimido la pena al Penado ROBINSON DANIEL ROMERO, identificado con cédula N° 13.354.552,, por el lapso de SEIS (6) MESES y VEINTIUNO (21) DÍAS, quien se encuentra cumpliendo la pena de SEIS (6) años de prisión, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6 del Código Penal, en consecuencia este Juzgado de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa acuerda practicar el cómputo por redención de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Pena, de la siguiente manera:
ROBINSON DANIEL ROMERO, fue detenido el día 11-11-1999 hasta el día 24-11-1999 permaneciendo detenido durante trece días. Fue detenido nuevamente el día 07-04-2.000 hasta el día de hoy lleva detenido cinco (5) años, un(1) mes y cuatro (4) días, por auto de fecha 20 de Mayo del año 2.004 se le redimió la pena por el lapso de SEIS (6) MESES, Cinco (5) días y VEINTE (20) horas y una segunda redención de esta misma fecha se le redime por el lapso de SEIS (6) MESES y VEINTIUNO (21) DÍAS teniendo un total de pena cumplida de seis (6) años, dos (2) meses y veinte (20) horas, siendo la pena impuesta al referido penado de SEIS (6) años de prisión, se tiene que ha cumplido la totalidad de la pena principal impuesta. Ahora bien visto que el penado igualmente fue condenado a cumplir la pena accesoria constituida por la vigilancia a la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena concluida ésta, siendo la pena impuesta de seis (6) años de prisión, el equivalente es de un (1) año, dos (2) meses y doce horas, se tiene entonces que el penado deberá sujetarse a la vigilancia de la autoridad por el tiempo señalado el cual vence el 09 de Mayo del año 2.006, por lo tanto debe en consecuencia declararse extinguida la pena principal así como la responsabilidad criminal de conformidad con lo previsto en el artículo 105 del Código Penal quedando sujeto a la pena accesoria. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA PENA, al ciudadano ROBINSON DANIEL ROMERO, identificado con cédula N° 13.354.552, venezolano, nacido en fecha 16--01-1.976, mayor de edad, soltero, residenciado en la Carretera Nacional, Barrio el Cementerio vía San Rafael de Onoto, casa sin número, Agua Blanca, Estado Portuguesa por cumplimiento de la misma, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6 del Código Penal, todo de conformidad con el artículo 105 del Código Penal y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal .ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, notifíquese, déjese copia, archívese, publíquese, trasládese al penado para esta misma audiencia a las 11:00 a.m. a los fines de su notificación. Líbrese boleta de libertad.

La Juez de Ejecución No. 1.

Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria,

Abg. Reina Rangel
Seguidamente se cumplió. Conste

La Secretaria,