REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÓN
Guanare, 04 de Abril del 2005.
Años 194° y 145°
N°
1E-173-99
Celebrada como ha sido la audiencia fijada con motivo de la anulación de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 29 de Agosto del año 2.002, en contra del penado GATRIF HATEM RAMÓN BESSEN, identificado con cédula de identidad N° 8.132.149, según dictamen de la Corte de Apelaciones de este Estado de fecha 26 de Diciembre del año 2.002, la cual se fundamentó en que el penado no cumplió con las presentaciones por ante al Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, según lo afirmado por el Delegado de Prueba en audiencia éste se presentó hasta el 09-11-2.000, por lo que el reporte de conducta es negativo; así mismo la parte Defensora expresó entre sus alegatos que el penado no sólo debía cumplir con dicha condición sino con otras condiciones, en relación con la falta de presentaciones se observa que dicha presentación según el auto que así lo acordó debía de hacerse en el lugar donde éste fijaré su residencia y el mismo reside en la ciudad de Barinitas, por lo que solicitó no se tome en cuenta la revocatoria solicitada en virtud a que hubo un mal entendido. Por su parte el Ministerio Público expresó que hubo incumplimiento no sólo de esa condición sino de dos, y aún cuando hubo una confusión, el penado no ha presentado hasta la presente fecha una constancia de presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y el Defensor tampoco ha realizado ninguna diligencia para solventar tal situación; escuchados los argumentos expuestos por cada una de las partes es por lo que este Tribunal dictamina:
PRIMERO: En fecha 23 de Febrero del año 2.000 este Juzgado otorgó el beneficio de libertad condicional al penado imponiendo entre otras condiciones “…3) Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del lugar donde fije su residencia, todas las veces que sea requerido”; condición ésta que le fue notificada en fecha 24 de Febrero del año 2.000, fecha en la que se observa este Tribunal tenía conocimiento del lugar de residencia del penado, el cual se le hizo saber a la Unidad Técnica de este Estado, por lo que a criterio de este Tribunal resulta incongruente con el dispositivo del fallo su ejecutabilidad, situación ésta que fue inadvertida por esta Instancia y que por tanto dificulta su cumplimiento por parte del penado y no puede configurarse por lo tanto incumplimiento alguno. ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Según dictamen de la Corte de Apelaciones de este Estado de fecha 26 de Diciembre del año 2.002, no se estableció en el auto que acordó el beneficio en cuestión el régimen de prueba, examinado que en el cómputo por redención de la pena dictado en la misma fecha, se determinó que la pena por cumplir por el penado es de dos (2) años), dos (2) meses, siete (7) días y doce (12) horas, siendo que de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal en su última reforma establece que el Régimen de Prueba no puede ser menor de un año ni superior a tres, es por lo que esta Instancia fija el período de prueba por el tiempo que le falta por cumplir al penado, siendo que las condiciones impuestas en el auto de fecha 23 de Febrero del año 2.000, han de considerarse como no satisfechas por la incongruencia anteriormente señalada. ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado en Función de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley mantiene el beneficio de libertad condicional que le fuere otorgado al penado antes identificado en fecha 23 de Febrero del año 2.000 y establece el período de prueba en dos (2) años), dos (2) meses, siete (7) días y doce (12) horas, todo de conformidad con las normas establecidas en los artículos 479 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese. Notifíquese de la publicación del presente auto.
La Juez de Ejecución N° 1
Abog. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria,
Abog. Reyna Rangel
Seguidamente se cumplió. Conste.
El Secretario,
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