REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

Guanare, 08 de Abril de 2005
Años: 194° y 145°

N° 09
Exp. N° 1E-068

Revisada como ha sido la presente causa instruida contra GIL RODRIGUEZ ALCIDES ANTONIO Y MONTILLA YOVANNY JOSE, venezolano, mayor de edad, natural del Caserío Cerro Zaguaz del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.072.702, obrero, hijo de Rafael Gil y Petra Rodríguez, residenciado en el barrio San Antonio, callejón 2, casa S/N, a una cuadra de la escuela Elida Adams, Guanare, Estado Portuguesa y el segundo de los nombrados, venezolano, natural de Guanare, nacido en fecha 11-01-1976, titular de la Cédula de Identidad N° 14.467.786, soltero, obrero, hijo de José Ramón López y Eloina del Carmen Montilla, residenciado en el Barrio los Malavares, calle 12, con avenida Ay B, caño Medero, Guanare, Estado Portuguesa, consta a los folios 212 y 213, de la Tercera pieza, computo por redención dictado en fecha 03/04/2001 en el que se indica como término para el cumplimiento de la pena principal para el primero de los nombrados 07/03/2005 a las Ocho (08) horas y el vencimiento del periodo de vigilancia en fecha 14/03/2008 y fecha del cumplimiento de pena el 22/02/2005 a las veinte (20) horas y vencimiento de periodo de vigilancia 01/03/2008 a las veintidós (22) horas, para el segundo de los nombrados, según computo por redención que cursa al folio 175 (pieza N° 3), en consecuencia este Juzgado previo el conocimiento del cumplimiento de las presentaciones informadas por oficio N° 228 de fecha 07-04-2005 remitido a esta Instancia por el Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en el que hace saber que los penados antes identificados cumplieron con las entrevistas pautadas y que finalizaron de manera satisfactoria, pasa a decidir y al respecto observa:
PRIMERO: En fecha 16 de Mayo de 1997 el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia condenatoria contra los ciudadanos GIL RODRIGUEZ ALCIDES ANTONIO Y MONTILLA YOVANNY JOSE, imponiéndoles la pena de DOCE (12) AÑOS, UN MES (01) SEIS (06) DIAS Y OCHO (08) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión del los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, LESIONES LEVES Y LESIONES PERSONALES LEVISIMAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, Previstos y sancionados en los Artículos 407, 418 y 419 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de Montilla García José Ramón (occiso), Remigio Ramón Montilla García y Rafael Anicacio Montilla García.

SEGUNDO: Consta a los folios 172 al 174 de la tercera pieza, que en fecha 20-02-2001, se redimió la pena a Montilla Yovanny José, por el lapso de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES, DOCE (12) DÍAS Y DOCE (12) HORA y a los folios 207 al 209 (pieza N° 3) redención de la pena al penado Gil Rodríguez Alcides Antonio, por el lapso de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES, DIEZ (10) DÍAS.

TERCERO: En fecha 18 de Mayo de 2002, se les otorgó la Libertad Condicional, bajo las siguientes condiciones: informar al tribunal su domicilio una vez obtenida la libertad condicional y no cambiar el mismo sin autorización del Tribunal, presentarse a la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en esta ciudad, emplearse laboralmente en el área que desempeñan, no incurrir en la comisión de ningún otro delito, no consumir estupefacientes y sustancias Psicotrópicas, abstenerse de visitar personas implicadas en hechos delictivos, así como asistir a entrevistas con el Psicólogo para programar la terapia recomendada para su reinserción a la sociedad, debiendo traer constancia de asistencia a la consulta y programación de terapia a seguir.

Al examinar las actuaciones, se observa que corresponde el cumplimiento de la pena principal para el primero de los nombrados 07/03/2005 a las Ocho (08) horas y el vencimiento del periodo de vigilancia en fecha 14/03/2008 y fecha del cumplimiento de pena el 22/02/2005 a las veinte (20) horas y vencimiento de periodo de vigilancia 01/03/2008 a las veintidós (22) horas, para el segundo de los nombrados, de lo que se desprende que ya se encuentran agotados los lapsos por los que fueren impuestos, circunstancias estas que conlleva a la Extinción de la responsabilidad penal y excluida por completo la Ejecución de la Pena Principal. Quedando sujetos al cumplimiento de las penas accesorias de la ley.

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA PENA PRINCIPAL, de Conformidad con el Artículo 105 del Código Penal, a los ciudadanos GIL RODRIGUEZ ALCIDES ANTONIO Y MONTILLA YOVANNY JOSE, el primero venezolano, mayor de edad, natural del Caserío Cerro Zaguaz del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.072.702, obrero, hijo de Rafael Gil y Petra Rodríguez, residenciado en el barrio San Antonio, callejón 2, casa S/N, a una cuadra de la escuela Elida Adams, Guanare, Estado Portuguesa y el segundo de los nombrados, venezolano, natural de Guanare, nacido en fecha 11-01-1976, titular de la Cédula de Identidad N° 14.467.786, soltero, obrero, hijo de José Ramón López y Eloina del Carmen Montilla, residenciado en el Barrio los Malavares, calle 12, con avenida Ay B, caño Medero, Guanare, Estado Portuguesa, por la comisión del los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, LESIONES LEVES Y LESIONES PERSONALES LEVISIMAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, Previstos y sancionados en los Artículos 407, 418 y 419 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de Montilla García José Ramón (occiso), Remigio Ramón Montilla García y Rafael Anicacio Montilla García y así se decide. Quedando sujeto al cumplimiento de las penas accesorias de conformidad con el Artículo 22 del Código Penal.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y Archívese

La Juez de Ejecución N° 1,

Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria,

Abg. Reina Rangel
Seguidamente se cumplió. Conste.

Stria.

1E-068
CZVL/Ysadaye