REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

Guanare, 08 de Abril de 2005
194° y 146°
N° _07_______
CAUSA 1E-855-05

Revisada como ha sido la presente causa instruida contra el ciudadano QUEVEDO MARQUEZ JOSE OMAR , venezolano, identificado con Cédula N° V- 18.295.920, obrero, soltero, natural de Biscucuy, Estado Portuguesa, hijo de José Gregorio Azuaje y María Coromoto Márquez, nacido en fecha 27-02-1984, residenciado en el Barrio San Antonio, calle Principal, callejón N° 1 casa S/N, detrás de la escuela, frente al muro del canal, Guanare, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES TIPO BASICO, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de Félix Antonio Catire Romero, condenándosele a cumplir la pena de Tres (03) meses de Prisión, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal consistentes en: 1.-La inhabilitación política por el tiempo que dure la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta; en la que se observa que en fecha 18 de Enero del 2005, este Juzgado dictó el auto ejecutorio y se estableció procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en consecuencia este Juzgado previo análisis de los requisitos exigidos observa:

PRIMERO: En fecha Treinta (30) de Noviembre del año 2.004 el Juzgado de Primera Instancia EN Función de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, condena al ciudadano JOSE OMAR QUEVEDO MARQUEZ, a cumplir la pena de TRES (03) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de Lesiones Personales Tipo Básico, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.

SEGUNDO: Consta así mismo a los folios 104 al 106, Informe Social emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de fecha 28/03/2005, en la que se indica como favorable el pronóstico para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, atendiendo a que posee auto crítica ante el hecho cometido, cuenta con apoyo familiar, trabajo estable y buena disposición para cumplir con las condiciones que se le imponga. Así mismo consta al folio 80 de la sexta pieza comunicación expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, en el que indica que el penado no registra antecedentes penales.

TERCERO: La Legislación vigente establece como requisitos para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en su artículo 494, lo siguiente:

Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado y se requerirá:
1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4.- Que presente oferta de Trabajo; y
5-- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Conforme a lo examinado en los acápites anteriores se tiene que en efecto el penado cumple con los requisitos exigidos por la Ley para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Ahora bien, tomando en cuenta que la pena comprende el cumplimiento de la pena principal más las accesorias de Ley, siendo que en el presente caso, la sujeción a la vigilancia de la autoridad, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código Penales por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, en consecuencia el penado quedará sujeto a la vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario hasta el total cumplimiento de la pena principal, órgano ante el cual deberá presentarse una vez por mes y presentará además constancia de trabajo, sometiéndose a las indicaciones que allí le señalen. ASÍ SE DECIDE.

Por lo anterior expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano JOSE OMAR QUEVEDO MARQUEZ, venezolano, identificado con Cédula N° V- 18.295.920, obrero, soltero, natural de Biscucuy, Estado Portuguesa, hijo de José Gregorio Azuaje y María Coromoto Márquez, nacido en fecha 27-02-1984, residenciado en el Barrio San Antonio, calle Principal, callejón N° 1 casa S/N, detrás de la escuela, frente al muro del canal, Guanare, Estado Portuguesa, todo de conformidad con el artículo 479 ordinal 1°, 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia.

La Juez de Ejecución No. 1

Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria,

Abg. Reina Rangel
Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.

Stria.
1E-855-05
CZVL/ysadaye.