REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
TRIBUNAL DE EJECUCION


Guanare, 01 de abril 2005
Años: 194° y 146°


N° 01

Causa 2E-374.

Vista la solicitud, interpuesta por el Secretario Ejecutivo de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de de los Llanos, con sede en esta ciudad, de que le sea redimida la pena al ciudadano ORTIZ NOGUERA RAMON DOMINGO, titular de la cédula de identidad N° V-15.462.093, quien se encuentra cumpliendo la pena de 29 AÑOS, CINCO (05 )MESES, VEINTIDOS ( 22 ) Y DIECISESIS ( 16 ) HORA DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PROFANACIÓN DE CADAVER, impuesta por sentencia dictada por el Suprimido Juzgado Superior Tercero en lo Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 26 de Octubre de mil novecientos noventa y ocho; el Tribunal para proveer observa:

PUNTO PREVIO


En fecha doce de Noviembre de 2001 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal conforme al cual en su artículo 553 se prevé la extractividad del Código anterior siempre y cuando sea más favorable al imputado o acusado, en consecuencia, este Juzgado pasa a decir bajo los supuestos de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y Estudio.

Cursa al folio 55 de la pieza N° 2, copia certificada del acta N° 09, de fecha 25/05/2004 de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa en la que se hace constar que fue aprobada la solicitud de redención de la pena por trabajo del mencionado penado.

Al folio 58 de la pieza N° 2, ríela la solicitud del penado ORTIZ NOGUERA RAMON DOMINGO, por ante la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa para que le sea tramitada la redención de la pena.

DISPOSITIVA:

Ahora bien conforme a la constancia que acredita el Trabajo realizado por el penado de autos da un total de tiempo trabajado de Siete (07) Años y Dieciséis (16) días, así mismo un tiempo de estudio de Seis ( 06) meses, Diez (10) días y Doce (12) horas y siendo que la Redención de pena por el trabajo o estudio, ha de ser a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o estudio, de conformidad con el articulo 3° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución de Penas y Sanciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA REDIMIDA LA PENA impuesta al penado ORTIZ NOGUERA RAMON DOMINGO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.462.093, por el lapso de TRES ( 03) AÑOS, NUEVE (09) MESES, TRECE ( 13 ) DÍAS Y SEIS (06) HORAS, los cuales se les rebajarán de la pena que le falta por cumplir, en correspondencia con la pena que le fuera impuesta. Así Decide.






Regístrese, Publíquese, notifíquese, déjese copia.


El Juez de Ejecución N° 2,

Abg. Evelio de Jesús Viloria.



El Secretario,

Abg. Juan Valera

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