REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE


EXPEDIENTE 14.300.
DEMANDANTE RAFAEL DARIO ORTEGA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.835.454.

APODERADO JUDICIAL ENRIQUE CERRADA PARGAS y YONMAR MONTOYA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.626 y 89.326.

DEMANDADO SIMON MANUEL BRAVO PLANAS y LA EMPRESA LA ASEGURADORA SEGUROS LA SEGURIDAD C.A, el primero venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.301.551.

APODERADOS JUDICIALES MARGARYS GUERRA, CARLOS ORTIZ y GRACIELA PEREIRA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.121, 32.167 y .55.955 respectivamente.

MOTIVO DEMANDA DE TRANSITO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.


Han subido las presentes actuaciones judiciales por ante este despacho, en virtud a la apelación ejercida por el profesional del derecho Enrique Antonio Cerrada Pargas, apoderado judicial de la parte actora, quien apeló el día 25 de agosto del 2004, contra el fallo dictado por el Tribunal de la causa el 19 de agosto de ese mismo año. A los fines de determinar cual fue el desarrollo de esta litis, se hace necesario efectuar una síntesis judicial de los por menores que ocurrieron en esta litis.
La demanda fue admitida el 22 de mayo del 2003, en la misma se ordena citar a los demandados Simón Manuel Bravo Plana y a la Empresa Aseguradora Seguros La Seguridad C.A., en su condición de garante y en la persona del gerente sucursal acarigua Yesit Cristo.
Alega el accionante que el día 19 de abril del 2004, siendo las 10 p.m., circulaba por la carrera 9 con la calle 11 de esta ciudad de Guanare, el vehículo N° 01 era conducido por el actor y el mismo se trata de un auto Marca: Fiat; Color: Blanco; Año: 1993; Placas: XYM293; acompañando las actuaciones administrativas emanadas de Transito Terrestre y el documento que le acredita la propiedad. El vehículo distinguido con el N° 02, era un automóvil Tipo: Sedan; Color: Rojo; Marca: Mitsubishi; Placas: PAH-84U y era conducido por el ciudadano Simón Manuel Bravo. Alega el demandante, que fue impactado por este vehículo que era conducido en exceso de velocidad, tanto es así que quedo montada sobre la acera a una distancia de 4 metros del vehículo de su propiedad, que este conductor infringió las más elementales normas de circulación, en una intersección que no ha de pasar de quince kilómetros por hora y por otra parte la infracción de circular una calle y darle el derecho de preferencia de paso a los vehículos que circulan por la carrera como vía principal, según lo establece el Artículo 263 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre. Reclama daños materiales estimados en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00) más los honorarios profesionales, la indexación y las costas. Fundamenta la demanda en los Artículos 127, 129, 132, 133, y 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con el Artículo 1185 del Código Civil y 864 y 865 del Código de Procedimiento Civil.
El demandado Simón Manuel Bravo fue citado el día 26 de junio del 2003, y la empresa Aseguradora Seguros La Seguridad fue citada en la persona del gerente ciudadano Jorge Padilla, el 15 de agosto del 2003.
El 12 de septiembre del 2003, compareció por ante el Tribunal de la causa el abogado Yonmar Montoya en su condición de Co-Apoderado Judicial del demandante y reforma la demanda, la misma fue admitida el 15 de septiembre de ese año.
El día 16 de octubre del 2005, comparece por ante el Tribunal el demandado Simón Manuel Bravo, asistido de la profesional del derecho Margarys Guerra y da contestación a la demanda. Ese mismo día, comparece por ante el Tribunal el ciudadano Jorge Padilla en su condición de gerente de la empresa Seguros La Seguridad, asistida de la abogada Margarys Guerra y opone cuestiones previas. El 24 de octubre de ese año, comparece el apoderado actor Yonmar Montoya y subsana las cuestiones previas opuestas por su contraparte y rechaza la cuestión previa referida al defecto de forma. Esa subsanación de la cuestión previa subsanada voluntariamente por el actor fue impugnada por el gerente Jorge Padilla como representante de Seguros La Seguridad. El día 21 de noviembre del 2003, el Tribunal de la causa declaró con lugar las cuestiones previas opuestas por Jorge Padilla. El 01 de diciembre del 2003, comparece por ante este Tribunal el abogado Enrique Cerrada Pargas y presenta un escrito referido a las cuestiones previas que fueron declaradas con lugar por el Tribunal de la causa. El 03 de diciembre de ese año, se avoco al conocimiento de al causa el juez suplente. El 09 de diciembre del 2003, el Tribunal de la causa, mediante auto expresa que la parte actora no subsanó la cuestión previa interpuesta por el ciudadano Jorge Padilla, y el Tribunal ordena citar al Seguro La Seguridad para que este conteste la demanda, sin señalar quien es el representante de esa empresa.
El 3 de marzo del 2004, comparece por ante el Tribunal la abogada Margarys Guerra, consignando instrumento poder que le fue otorgado por la representante judicial de Seguros La Seguridad C.A. El 4 de junio del 2004, esta misma profesional del derecho da contestación a la demanda y opone la prescripción de la acción. El 28 de junio del 2004, regresa la comisión del Juzgado del Municipio Araure, donde el alguacil de ese despacho manifiesta que citó al ciudadano Jorge padilla en su condición de gerente de la empresa demandada. El 01 de julio del 2004, el Tribunal de la causa mediante auto fija la audiencia preliminar que no se había realizado. El 13 de julio de ese año el Tribunal de la causa, hace la fijación de los hechos, el 22 de julio de ese mismo año, el Tribunal de la causa mediante auto fijó la audiencia oral y en virtud que las partes no aportaron ninguna prueba de las establecidas en el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. El 03 de agosto de ese año, se llevó a cabo la audiencia oral pública y el Tribunal declaró sin lugar la demanda de daños materiales y con lugar la prescripción de la acción, sentencia que fue publicada el 19 de agosto del 2004.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Una vez efectuada una relación sucinta de la pretensión y las defensas esgrimidas por las partes y de los actos procesales que fueron realizados por el Tribunal, debe este sentenciador decidir la presente causa tomando en cuenta que hoy en día el objeto del proceso no solamente es la solución de conflicto sino la tutela de un interés, en el cual esta involucrado no sólo el interés particular sino el interés general tutelado por normas de orden público inquebrantables, que su violación produce los efectos de nulidad absoluta. La nulidad procesal o formal es definida por el jurisconsulto Rafael Ortiz Ortiz, como la ineficiencia o ineficacia de los actos jurídicos de carácter procesal para producir los efectos que la ley les imputa, sea porque la ley procesal lo dispone de manera expresa, o porque en su formación, no se hayan cumplido las formas esenciales a su validez. En este orden de ideas, nuestro Código de Procedimiento Civil nos establece en el Artículo 206, cuando debe decretarse la nulidad de los actos procesales, al esbozar lo siguiente:
Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En el caso bajo estudio, el Tribunal observa una serie de incongruencias en cuanto a la forma en que fue tramitado este procedimiento de tránsito, que indudablemente afecta normas de orden público y al estar afectada no puede producir ninguna validez en el ordenamiento jurídico. En este sentido, se observa que al momento de que la parte demandada Seguros La Seguridad C.A., opuso las cuestiones previas del Artículo 346 ordinal 4to referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante de la demandada y la numeral 6 en concordancia con el Artículo 340 ordinal 2do referida al nombre y apellido y domicilio del demandado Seguros La Seguridad C.A., posteriormente a la interposición de esa cuestión previa, viene el apoderado de la parte actora y manifiesta en su escrito que estando dentro del lapso legal para dar por subsanada la cuestión previa lo realiza de la siguiente manera:
En lo referente a la ilegitimidad de la persona citada como gerente, éste no presentó un acta de la empresa demandada, donde se verificara quien era el representante de la misma, ya que este es una exigencia del Reglamento de la Ley de Tránsito, de suministrarle a los tribunales de su jurisdicción quienes son sus representantes legales y además rechaza la cuestión previa por defecto de forma, porque se señaló el domicilio, apellido y nombre de la persona que se esta demandando.
El ciudadano Jorge Padilla en su condición de Gerente del Seguro La Seguridad C.A., impugna esa subsanación consignando un instrumento poder, donde la demandada tiene como Apoderados Judiciales a los Abogados Margarys Guerra, Carlos Ortiz y Graciela Pereira, la primera de los nombrados había asistido al demandado Simón Bravo, en el acto de la contestación de la demanda el 16 de octubre del 2003, y a la Co-Demadada Seguros La Seguridad C.A., en esa misma fecha. Sin embargo, el Tribunal de la causa declara con lugar las cuestiones previas, sin tomar en cuenta que la abogada Margarys Guerra había actuado en el juicio teniendo conocimiento del mismo y es apoderada judicial de Seguros La Seguridad C.A., y no era necesario ordenar citar al representante judicial, porque ya estaba citado y había contestado la demanda (ver folios 55 al 57), lo que conlleva sin lugar a dudas vulneración del único aparte del Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
…“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.”… (Lo subrayado es de la sentencia).

No sabemos porque motivos el Tribunal de la causa no aplicó esta norma procesal que es de orden público, ya que la citación constituye una formalidad esencial para la validez del juicio y al actuar en el mismo la apoderada del Seguro La Seguridad C.A., quedaba citada tácitamente y convalidaba los defectos de forma de la demanda, con la agravante de que consigna instrumento poder que le fue otorgado el 20 de marzo del 2002 (folio 61 al 63), es decir, con anterioridad al momento que interpone las cuestiones previas y contesta la demanda que fue el 06/11/2003, donde aparece los datos de Registro de Comercio de la codemandada.
Determinado en este juicio procesal, en cuanto a que la demandada había quedado citada tácitamente, nos encontramos que el juez suplente en auto de fecha 09/12/2003, nos manifiesta que la parte actora no subsanó la cuestión previa y que para garantizar el derecho a la defensa del codemandado Seguros La Seguridad C.A., ordena citar para la contestación de la demanda, cuando ya este ya estaba citado tácitamente, y había contestado la demanda porque su apoderado judicial había actuado en este juicio, con la incongruencia de ese acto, de que los efectos de la falta de subsanación de la cuestión previa por parte de la actora, es la de la extinción del proceso y no citar nuevamente a la codemandada para la contestación de la demanda, además ésta ya estaba citada y la había contestado.
Existen otros vicios procesales en esta causa, tales como son: dejar sin efecto las citaciones, por cuanto habían transcurrido más de sesenta (60) días de la una a la otra, hecho este que es falso porque al actuar su apoderada de Seguros La Seguridad C.A., y al contestar la demanda había que pronunciarse sobre las cuestiones previas que ya estaban subsanadas, por cuanto la Apoderada Judicial del Seguro La Seguridad C.A., había actuado en el expediente, también había aportado el instrumento poder, en el mismo constaba los datos de Registro Mercantiles de ésta. Por lo tanto, era inoficioso volver a citarla, cuando ya estaba citada y se habían aportado sus datos mercantiles.
De la narración de todos estos vicios procesales que incurrió el Tribunal de la causa, indudablemente no se le garantizó el derecho a la defensa de las partes, como tampoco la seguridad jurídica necesaria para la tutela judicial efectiva, ya que tanta pretensión procesal tiene el actor como también la tienen los demandados, y el vicio esencial en que se incurrió fue que no se aplicó el único aparte del Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, que es una norma de orden público y de aplicación inmediata, ya que al actuar en el proceso la abogada Margarys Guerra Colmenares, la cual funge como Co-Apoderada Judicial de Seguros La Seguridad C.A., ésta quedó tácitamente citada y no era necesario citar al representante de esta codemandada, porque era inoficioso e inútil hacerlo, por lo tanto, se declara la nulidad de todos los actos que fueron realizados a partir del folio 65 inclusive consecutivamente hasta el fallo o sentencia dictada por el Tribunal de la causa el 09 de agosto del 2004, debiendo el Tribunal de la causa declarar la citación tácita de la codemandada quien ya había contestado la demanda, y en consecuencia, continuar el procedimiento al estado de fijar la audiencia preliminar establecida en el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil y demás actos procesales que se llevan a cabo en esta materia de tránsito como son: la fijación de los hechos, admisión de las pruebas, audiencia o debate oral y la sentencia. Así se decide.

DECISION
Por los anteriores razonamientos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: 1) LA REPOSICION DE LA CAUSA, en virtud a la infracción de la falta de aplicación de normas procesales en que incurrió el Tribunal de la causa, al no aplicar el único aparte del Artículo 216 el Código de Procedimiento Civil, referido a la citación tácita de la codemandada Seguros La Seguridad C.A., ya que su apoderada judicial Magarys Guerra, había actuado en ese juicio el 16 de octubre del 2003 y esta funge como apoderada, según instrumento poder que le fue otorgado por ante la Notaría Undécima del Municipio Libertador distrito capital de fecha 20/03/2002. 2) NULAS todas las actuaciones del folio 65 inclusive consecutivamente al folio 149, también inclusive. 3) SE ORDENA que el Tribunal de la causa practique y realice la audiencia preliminar, la fijación de los hechos, la admisión de las pruebas promovidas por las partes, el debate oral y la sentencia, actos procesales consagrados en el Artículo 868 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de este fallo.
Se ordena la notificación de las partes, en virtud a que la presente sentencia fue publicada fuera del lapso legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veintisiete días del mes de abril del dos mil cinco (27/04/2005). Años 195° de independencia y 146° de federación.
El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 11:40 a.m.
Conste.