REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 11 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-009746
ASUNTO : PP11-S-2004-009746
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Vista en AUDIENCIA ORAL del escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada y ratificada en este acto por el Abg. Luis Rivera, en el cual, solicita que le sea acordada una MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado: LUIS RAFAEL MARTINEZ VIVAS, Venezolano, natural de Acarigua, nacido el 03/12/79 de 25 años de edad, de estado civil, soltero, de profesión u oficio Obrero, con grado de Instrucción Primer Año, , titular de la Cédula de Identidad N° V-15.213.713, hijo de Justo amador Martínez (v) y Maria Cristina Vivas de Martínez, residenciado en Calle 10 con Avenida 29 y 30 Urbanización Banco Obrero Casa s/n Acarigua Estado Portuguesa, por estar incursos en la comisión del delito de VIOLACIÓN Y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 375 y 418 del código penal. En perjuicio del la adolescente BLEIDI LAUDIMAR LUCENA PIMENTEL. Asistido el prenombrado imputado en este acto por el Defensora Pública. Abg. Lidia Rivero. Oídas las exposiciones de todas las partes el Fiscal, el imputado, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, para decidir observa:
El imputado manifestó: “ Yo lo que tengo que decir es que todo ser humano tiene derecho a defenderse, a mi se me imputa un delito que yo viole a la ciudadana, ella antes de lo que formulo yo la conocí hacia un mes y ella me dijo que ella se había separado de su marido y que su unión no iba muy bien, nos conocimos dos días mas y ella mas antes había tenido relaciones sexuales conmigo y ese día que ella dijo lo que dijo ese día nos vimos de 4 a 5 de la tarde, salimos vea y ese día por lo que ve estuvimos juntos ese día, de la cual también tuvimos relaciones sexuales y a eso de las 9:00 a 10:30 de la noche, tuvimos una conversa la cual yo lo dije que lo que había pasado entre nosotros, no era enserio que yo tenia mi hogar mi mujer y mi dos niñas la cual la ciudadana y yo tuvimos una discusión me rajuño el brazo izquierdo y yo la golpeé en el rostro le di un golpe y ella dijo que iba a buscar la manera de hundirme, no sabia que era de esa manera, ella es vecina del barrio y yo soy incapaz de hacer algo con una vecina de tan cerca del barrio, Seguidamente fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, de la siguiente manera. Primero: Diga Ud., que tiempo tenia conociendo Ud., a la señora Vesty cuando ocurrieron los hechos. Contesto: Como un mes. Segunda: Cuantas veces a ese día había sostenido ud, relaciones sexuales con la ciudadana. Contesto: tres veces y ese día en la noche, Tercera: En que sitio sostuvo Ud., relaciones sexuales con la ciudadana Betzy. Contesto: en mi casa. Cuarta: Donde vivía Ud., con su señora y su dos hijos. Contesto: No se la dirección por ahí, donde esta el puente, mi hermano me prestó una casa, mi hermano se llama Arcángel Rafael Martínez, yo no soy tan tonto para llevármela para mi casa, la casa es una de las primeras casas de funda barrio del puente como a cuatro o cinco casas mas allá. Seguidamente, fue interrogado por la Juez de la siguiente manera: Diga Ud., como se llama su esposa o madre de sus hijas. Contesto: Sorangel Carolina Galíndez Pérez, ella vive en la calle tres pero no se donde es, mis hijas se llaman Luismar Carolina Martínez y Leidimar Carolina pero no esta reconocida la última. Segunda: Diga Ud., como se llama la víctima, ella creo que es Pimentel, no me acuerdo de su nombre porque yo no dure mucho tiempo con ella.
La víctima la ciudadana: BLEIDI LAUDIMAR LUCENA PIMENTEL, quien entre otras cosas señaló ,todo lo que dijo el es falso eso fue el 7 de Noviembre yo fui a visitar a mi papa venia con los niños y me sale el con un arma y me dijo que me quitara los zarcillos y el reloj y me dijo que si yo me portaba bien el también se portaba bien y me dijo que si yo hacia algún movimiento me le hace algo a los niño y me llevo para un puente y en eso venían unas persona y le dijeron que paso Luis y le dijo que paso de que y me llevo con la pistola para el puente y me dijo que ahí tenia la mercancía y que iban a ir unos amigos de el a buscarla y me mando a quitar la ropa y la de los niños y el me dijo que si yo lo denunciaba y me iba a matar después se hicieron las 9:00 de la noche y no me quería dejar ir porque yo lo iba a denunciar y me dijo que me iba a llevar para su casa y que yo reaccionara como si no fuese pasado nada y después yo le dijo que no, que yo no lo voy a denunciar, después cuando salimos venia un señor y yo aproveche y lo empuje y empecé a gritar y el señor se dio cuanta después el me persiguió y estaban unas personas ahí que conocen a mi papá y me llevaron para mi casa, mi papa interrogo a los niños y los niños no decían nada y estaban todos sucios, después fuimos y mi papá buscó a los policías y después fuimos a poner la denuncia, después no enteramos que estaba una persona detenida y que el se hizo pasar por Eduardo José Pineda Betancourt y después averiguamos y en eso llegó el Papá de el y dio el verdadero nombre de el y supe que era el, esa persona es el, además es el, porque el tiene un tatuaje en el pecho como voy yo a saber eso el me violo delante de mis hijos ellos vieron todo.
La defensa al Defensa, Abg. LIDIA RIVERO, quien esgrimió sus alegatos de defensa señalando que se opone expresamente a la solicitud fiscal en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto en contra de su defendido se libro una Orden de Aprehensión y a mi defendido lo detiene el día 7 de Abril, detención esta que es ilegal y así mismo lo conviene la fiscalía señalando que no existe elemento alguno para detenerlo en cuanto al porte Ilícito de arma, así mismo señaló que su defendido fue puesto a la orden del Tribunal el día 8 de Abril del 2005 y el Tribunal fijo Audiencia para este día 11 de Abril, mucho después de 48 horas, quedando evidente que la detención es Ilegal irrita contraria a la Constitución y en efecto solicita la Libertad Plena de su defendido por cuanto transcurrieron mas de cuarenta y ocho horas después de su detención, finalmente señaló que el delito enjuiciable es de acción privada y no se trata de un delito perseguible de oficio, en consecuencia solicitó la libertad plena de su defendido.
El hecho punible calificado por el Ministerio Público como VIOLACIÓN Y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 375 y 418 del código penal, esta fundamentado en las siguientes actuaciones. Con la denuncia de la ciudadana: BLEIDI LAUDIMAR LUCENA PIMENTEL cursante al folio 2, interpuesta por ante LA Comisaría Gral. Juan Guillermo Irribarren en fecha 08-11-05.Al folio 3, cursa orden de apertura de la averiguación y práctica de diligencias, suscrita por la Fiscal Primero del Ministerio Público. Al folio 4, consta el informe medico forense de fecha 09-11-04 practicado a la persona de la víctima antes identificada, suscrito por el Dr: Luis Sarmiento, medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Acarigua, en el cual deja constancia de: “(…) Hay evidencia de Traumatismo Corporal y Violencia Genital y Anal reciente de 2-3 días de evolución”. Al folio 5, consta el informe medico forense de fecha 09-11-04 practicado a la persona de la víctima antes identificada, suscrito por el Dr: Luis Sarmiento, medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales en el cual deja constancia: Contusión equimótica infraorbitaria izquierda (…) siete días de curación salvo complicaciones (…) carácter leve”.
Con los recaudos anexos a la solicitud Fiscal, considera este Juzgadora que se encuentra acreditado el hecho punible calificado por el Ministerio Público como Violación y Lesiones Personales y de las actas procesales se evidencia que son suficientes elementos de convicción para estimar la participación del imputado LUIS JAVER MARTINES VIVAS en los hechos señalados por el Representante del Ministerio Público, cabe destacar que, la víctima reconoció al imputado como la persona, que la violó en presencia de sus dos niños y la golpeo a ella para no golpear a los niños, aparte de que la amenazaba de muerte con un arma de fuego. Por otra parte, observa el Tribunal que el hecho punible referido está sancionado con pena privativa de libertad que en su limite máximo es de diez años, por lo que con fundamento en la disposición contenida en el parágrafo primero del artículo 251 del código orgánico procesal penal, existe una presunción legal de peligro de fuga, considerando igualmente este Tribunal, considera que existe peligro de obstaculización, debido al comportamiento de el imputado y que puede influir en el animo de la víctima para que esta, no continúen con el proceso. Por tanto, se considera que se encuentran llenos los extremos exigidos en los ordinales 1°, 2°, 3° del artículo 250 en relación con el párrafo primero del artículo 251 y numeral segundo del artículo 252, todos del código orgánico procesal penal, es precedente declarar con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público. No se admite la tesis de la defensa al presumir que el hecho punible sea a instancia de parte agraviada, por cuanto, considera esta Juzgadora, para que el presente acto carnal, seas a instancia de parte agraviada debe existir una promesa matrimonial, circunstancia esta que no esta dada en el presente caso, según se desprende de lo manifestado por la víctima.
En tal sentido, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La ley; Se DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado : LUIS RAFAEL MARTINEZ VIVAS, Venezolano, natural de Acarigua, nacido el 03/12/79 de 25 años de edad, de estado civil, soltero, de profesión u oficio Obrero, con grado de Instrucción Primer Año, , titular de la Cédula de Identidad N° V-15.213.713, hijo de Justo amador Martínez (v) y Maria Cristina Vivas de Martínez, residenciado en Calle 10 con Avenida 29 y 30 Urbanización Banco Obrero Casa s/n Acarigua Estado Portuguesa, por estar incursos en la comisión del delito de VIOLACIÓN Y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 375 y 418 del código penal. En perjuicio del la adolescente BLEIDI LAUDIMAR LUCENA PIMENTEL. Boleta de encarcelación en la Comandancia de la Policía de Páez Acarigua estado Portuguesa.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. ANA DILIA GIL.
LA SECRETARIA
ABG. SOL DEL VALLE RAMOS