REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PJ11-P-2000-000011
ASUNTO : PJ11-P-2000-000011
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Oída como han sido las partes en la audiencia Especial previstas en el artículo 45 del código orgánico procesal penal. Este Tribunal para decidir Observa: Que por Resolución Judicial de fecha 08-03-2001, este Tribunal de Control, Decretó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por un lapso de cuatro (04) años, seguido a favor del ciudadano: JOVANNY ALEXANDER ESCALONA RAMONES, venezolano, de 26 años de edad, FN-29-11-77, soltero de profesión u oficio chofer, titular de la cedula de identidad N°V-13.227.077, residenciado en la cale 1, sector 2, casa n 39, Urb. Durigua, Acarigua Estado Portuguesa. por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMA, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del código penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JASSY DAILE CASTRO HIDALGO Y JHON CASTRO HIDALGO. Las condiciones impuestas fueron conforme al artículo 39 ordinales 3°, 6°, y 11° del código orgánico procesal penal, y se especifican a continuación:
1. No consumir bebidas alcohólicas ni consumir Sustancias estupefaciente y Psicotrópicas.
2. Prestar servicio a favor del Estado a través del Plan Bolívar 2000.
3. No conducir vehículo automotor.
En fecha 07-09-2004, este Tribunal recibe los Informe Nros: 0822, suscrito por el ciudadano T.S.U, Juan Luis Linares Camacho. Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, que riela al folio 83 y 84, de la única pieza, en el cual, se evidencia que, el ciudadano antes nombrado, durante el lapso bajo la supervisión en esta unidad mantuvo una, actitud positiva, demostró responsabilidad en todo lo concerniente al beneficio concedido, durante el lapso bajo la supervisión de esa unidad estuvo cumpliendo favorablemente con sus presentaciones a las entrevistas con sus delegados de pruebas, quien le impartió orientaciones para el logro de su crecimiento personal y social.
El artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.”. El Tribunal ha verificado el total y cabal cumplimiento de todas las condiciones imputas por este Tribunal al imputado de auto, por lo cual, cesan las medidas de coerción que se le hallan impuesto al imputado, en este caso se deja sin efecto la prohibición de no conducir vehículo automotor, impuesta como suspensión condicional del procedo, cumplida como ha sido la condición, el Tribunal ordena que se levante dicha prohibición, cabe destacar que, no hubo objeción ni oposición por parte del Ministerio Público, en tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por todo los razonamientos antes expuesto este Tribuna de Primera Instancia Penal en funciones de Control, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR LA EXTINSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con los artículos 318 ordinal 3°, 45 y 48 ordinal 7° todos del código orgánico procesal penal, a favor del ciudadano: JOVANNY ALEXANDER ESCALONA RAMONES, venezolano, de 26 años de edad, FN-29-11-77, soltero de profesión u oficio chofer, titular de la cedula de identidad N°V-13.227.077, residenciado en la cale 1, sector 2, casa n 39, Urb. Durigua, Acarigua Estado Portuguesa. por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMA, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del código penal. Vencido el lapso de apelación remítase las actuaciones al Archivo Regional.
JUEZA DE CONTROL N° 1
ABG. ANA DILIA GIL
LA SECRETARIA
ABG. SOL DEL VALLE RAMOS