REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-002416
ASUNTO : PP11-P-2005-002416


RESOLUCIÓN JUDICIAL

Vista en audiencia oral de presentación realizada con las formalidades de ley, la presente solicitud penal, en virtud de escrito presentado por el Fiscal Séptima del Ministerio Público, representada por la Abg. Gladis Álvarez, donde solicita se acuerde la aprehensión por FLAGRANCIA el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la medida de PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LUBERTAD todos previstos en los artículos 248; 374 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para los imputados JUAN DE LA CRUZ NORIEGA ALFARO, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 22 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 03-05-82, de profesión u oficio obrero, cédula de identidad N° 15.693.881 y residenciado en la avenida 26 entre calles 33 y 34, casa N° 33 y 34, Barrio Andrés Bello, Acarigua Estado Portuguesa, FRANCISCO ANTONIO BETANCOURT SILVA, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 46 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 04-10-59, de profesión u oficio obrero, cédula de identidad N° 7.547.321 y residenciado en la avenida 26 entre calles 33 y 34, casa N° 33 y 34, Barrio Andrés Bello, Acarigua Estado Portuguesa Y YILBER ANTONIO PALACIOS RIVAS, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 21 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 10-11-83, de profesión u oficio obrero, cédula de identidad N° 18.671.465 y residenciado en la avenida 26 entre calles 33 y 34, casa N° 32 y 20, Barrio Andrés Bello, Acarigua Estado Portuguesa. Los tres por el supuesto delito de OCULTAMIENTO ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el del artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes, en perjuicio del estado Venezolano. Asistidos por el defensor privado. Abg. Manuel Sánchez Oviedo. Oída como han sido las partes en la audiencia este Tribunal para a decide observa:

El defensor Abg. JOSE MANUEL SANCHEZ OVIEDO, quien esgrimió sus alegatos de defensa rechazando en todas sus partes la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante Fiscal, por cuanto consta en el expediente y corre inserta al folio 4 , el Acta Policial suscrita por funcionarios quien entre otras cosas señalan que observan a 3 sujetos de manera sospechosa y uno de ellos portaba una bolsa plástica y posteriormente se introducen en una vivienda, observándose un vació por parte de la guardia Nacional y la Fiscalía por cuanto no se individualizo quien de los imputados tenían o portaba la bolsa, por tales circunstancia invoca a favor de su defendido el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la Presunción de Inocencia, igualmente se observa que los funcionarios actuantes lo hicieron bajo el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debieron levantar un acta donde se deje constancia que mis defendidos se hayan descargado de la presunta droga violándose de esta manera el artículo 191 Ejusdem, existiendo violación absoluta de la norma en cuanto a esta prueba, igualmente señaló que en cuanto a los testigos los mismos tampoco señalan que estos muchachos se hayan desprendido de la droga o descargado de la misma.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

El día viernes 15 de Abril del presente año de curso, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde, salí de comisión en vehículo militar placas 5-4014 con la finalidad de realizar un operativo de Seguridad Ciudadana 2.005, en la Jurisdicción del Municipio Páez del Estado portuguesa compañía de los efectivos: C/2DO. (GN) UMBRIA CARVAJAL JHOSI, C/2DO. (GN) HECTOR FLORES NUÑEZ, DTGDO. (GN) LOPEZ TIMAURE JAVIER, DTGDO. (GN) VALLADARES ARNOLDO, DTGDO. (GN) DIAL NOEL ALBERTO Y DTGDO. (GN) ROLANDO JOSE MOLINA , al realizar un patrullaje de seguridad urbana por la avenida N° 26 entre calles 33 y 34 del Barrio Andrés Bello de Acarigua, por parte reobservamos la presencia de tres ciudadanos juntos en actitud sospechosa al frente de una vivienda signada con el N° 33-34, de los cuales uno de ellos tenia en su poder una bolsa de color azul y blanco, esta tres personas al notar la presencia de la comisión militar inmediatamente ingresan a la vivienda, de conformidad con el artículo 210 en su excepción del Código Orgánico Procesal penal, presumiendo que la bolsa podría contener algún arma de fuego o algún tipo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se procedió a tomar las medidas de seguridad rodear los alrededores de la casa ya que se evidenciaba que la misma se encontraba desabitada y se presumía que la vivienda se presta para guarida de delincuentes o centro de distribución de droga, posteriormente y en forma inmediata se buscaron dos personas para que sirvieran de testigos en el procedimiento que se iba a practicar en el inmueble en referencia, siendo los ciudadanos: Oscar Enrique Vargas Alessones, cédula de identidad n° 16.965.776 y Oswaldo Antonio Vargas Alessones, cédula de identidad N° 17.278.768, acto seguido se procede a ingresar a la vivienda con el objeto de realizar el registro correspondiente observando en el interior de la casa presencia de los tres ciudadanos sospechosos que ingresaron a dicha vivienda al ver la comisión militar y a quienes se le informó los relacionado al registro que se iba a realizar obteniendo el siguiente resultado, en cajón de madera que se encontraba en la sala de la casa se encontró una bolsa plástica con rallas de color negro y amarillo al ser revisada se encontró un tubo plástico de color morado que al ser abierto contenía Setenta y Tres (73) envoltorios confeccionados en papel de aluminio contentivos de una sustancia sólida de color marrón claro presunta droga, dentro de un cuarto en un hueco de una pared de bloque se encontró una media de color blanco que al ser revisada se encontró una pistola automática calibre 3.80, serial 06569, pavón negro, marca elegible, con un cargador y cuatro (04) cartuchos del mismo calibre sin percutir y un pote plástico el cual contenía Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) en monedas de Cien (100) bolívares y Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) en monedas de Cincuenta (50) Bolívares, en un baño que se ubica en la parte del solar de la casa, en un hueco que esta en una pared de bloque se localizó una bolsa plástica de colores azul y blanco al ser revisada encontraron dos bolsitas en papel plástico transparente contentivas cada una de una sustancia sólida (piedra) color marrón claro presunta droga, en el segundo cuarto se encontró sobre una repisa de madera Cuatro (04) cartuchos calibre 38 mm, sin percutir y un teléfono celular marca motorota y un rollo de papel de aluminio, seguidamente a las 7:00 horas de de la noche se procedió a detener e identificar a los tres ciudadanos quienes resultaron ser y llamarse: JUAN DE LA CRUZ NORIEGA ALFARO, FRANCISCO ANTONIO BETANCOURT SILVA y YILBER ANTONIO PALACIOS RIVAS, El presente hecho esta fundamentado por las siguientes actuaciones: Con el acta policial de fecha 16-04-05, que riela al folio 4 de la presente causa, suscrita por los funcionarios adscrito al primer pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional, en el cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo se realiza la aprehensión de los imputado de autos. Con las declaraciones de los ciudadanos Oswaldo Antonio Vargas Alessones y Oscar Enrique Vargas Alessones que rielan a los folios 8 y 9, en el cual deja constancia que presenciaron la aprehensión de los imputados y la incautación de la droga. Con el acta de la Prueba Anticipada de fecha 21-04-05, que riela a los folios 45 al 47, realizada en la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia. Primero: 73 envoltorios confeccionados en papel aluminio, los cuales contienen en su interior una sustancia sólida de color beige, con un peso Bruto de 11,79 gramos y con peso Neto de 7,96 gramos, tomándose como muestra representativa la cantidad de 3,69 gramos. Segundo: Una bolsa plástica de papel sintético transparente, contentivo en su interior de segmentos de color beige, con un peso Bruto de 108,82 gramos y con peso Neto de 108.9 gramos, se tomo como muestra representativa la cantidad de 3,22 gramos. Tercero: Una bolsa plástica de papel sintético transparente, contentivo en su interior de segmentos de color beige, con un peso Bruto de 86,95 gramos y con peso Neto de 86.20 gramos, se tomo como muestra representativa la cantidad de 3,22 gramos, las muestras representativas fueron rotuladas con la letra “A”, “B” y “C”, embalada y rotulada las mismas será remitida al Laboratorio de Toxicología, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la Ciudad de Barquisimeto, a los fines sea practicada la Experticia correspondiente. El Ministerio Público califico el delito como, Ocultamiento ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el del artículo 34 de la ley sobre Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópica, en perjuicio del estado Venezolano, dicho delito tiene una pena entre 10 y 20 años de prisión.

Observa el Tribunal que del estudio del acta de aprehensión, con el acta de la prueba anticipada de la droga y con las declaraciones de lo testigos presénciales del procedimiento, a criterio de esta Juzgadora, considera que los funcionarios policiales no violentaron los derechos procesales y principios constitucionales de los imputados, dicho procedimiento se encuentra ajustado a derecho, por cuanto los imputados de autos fueron aprehendido en perfecta flagrancia, según los dichos de los funcionarios de la Guardia Nacional, que observan a tres sujetos que se encontraban frente a una vivienda y estos al percatarse de la presencia de los Guardias, asumen una actitud sospechosa y entran al interior de la vivienda, siendo perseguido por los uniformados, por cuanto, al ver la actitud de los sujetos, presumen que los mencionados imputados ocultaban alguna evidencia producto de un hecho punible. Considera esta Juzgadora que es propicio, traer a colación, por cuanto guarda relación en con el presente caso, la Sentencia N° 8, fecha 17 de enero de 2005, suscrita por todos los Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa el cual, cito parte de dicha sentencia:


“(…) además que la detención se materializo al haber practicado un allanamiento sin orden judicial pero amparados los funcionarios actuantes en los ordinales 1°; 2° del artículo 210 del código orgánico procesal penal, por cuanto, tal como consta en el acta policial n° 080, de fecha 27 de noviembre de 2004, los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los imputados, con lo cual se evidencia que fue bajo circunstancias de flagrancia y a su vez dejan constancia de haber estado en la excepción establecida en el artículo 210, ordinales 1 y 2 del código orgánico procesal penal, por lo que la decisión recurrida de igual manera inobservó el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2580, de fecha 11-12-2001, con respecto al a aprehensión en flagrancia. (La cual fue citada por la Corte de Apelaciones). “La reforma del código orgánico procesal penal del año 2000, aplicable, para el presente caso, define la flagrancia de la misma forma que el código de 1998, con la diferencia de que se modifica la palabra “imputado por “sospechoso” (…), en los siguientes términos “ el artículo 257. Definición: Para los efectos de este capitulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que se esté cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea reseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse a poco de haberse cometido, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. (…).” (Subrayado de la Sala). La reciente reforma del código orgánico procesal penal… define la flagrancia en su artículo 248, en términos idénticos a la normativa transcrita.
Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica en principio, cuatro (4) momentos o situaciones: 1.-1 Delito flagrante se considera aquel que se éste cometiendo en ese instante Y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos. La perpetración del delito va acompañada de actitudes humana que permite reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que está cometiendo un delito.
Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerrada, o en recintos habitados, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración ( articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial N° 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001).
Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan / sospechas en el aprehensor del supuesto delincuentes.

Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 de Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrancia la situación.

No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causare daños al aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien calificó la flagrancia.

También es necesario que la Sala, apunte, que a pesar que el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no lo contemple, el aprehensor –como prueba de la flagrancia- podrá requisar las armas e instrumentos con los cuales aparezca que se ha cometido el delito o que fueren conducentes a sus esclarecimiento, tal como lo contemplaba el articulo 185 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual era una sabia norma, ya que en muchos casos la sola aprehensión de una persona no basta, si no puede vincularse a ésta con el delito que se dice se estaba cometiendo o acababa de cometerse; o si no puede justificarse la detención de quien se encontraba cerca del lugar de los hechos, si se presentan las armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento al aprehensor, que el detenido es el delincuente.

De acuerdo a la diversidad de los delitos, las sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en el artículo 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

(…Omissis). Ahora bien, en el caso objeto de la presente decisión, las autoridades públicas respectivas privaron la libertad de un individuo, en virtud de que por la actitud nerviosa de dicho individuo existía una sospechosa fundada de que el mismo transportaba sustancias estupefacientes ilegales dentro de su organismo. Es decir, los funcionarios policiales percibieron una situación que implicaba que un delito flagrante que se caracteriza por su ocultamiento, se estaba produciendo por parte del sospechoso; y como corolario de sus sospechas, trataron de valorar los elementos que probaban el delito y justificaban sus presunciones. Posteriormente, en un centro médico asistencial, se comprueba que efectivamente dicho individuo transportaba dentro de su organismo dediles que contenían un a sustancia estupefacientes prohibida, y con ello la flagrancia quedaba totalmente establecida.

Quiere la Sala resaltar que las disposiciones sobre la flagrancia contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal no atentan contra la presunción de inocencia establecida en el articulo 49, numera 2 Constitucional, y el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este principio se refiere a la necesidad de que se prueben en el proceso de los hechos que se imputan al reo, así como su responsabilidad en ellos, situación que no varía por la existencia de la flagrancia, lo cual origina un proceso especial ( articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal), en el cual habrá que comprobar el imputado tanto la existencia del delito como su autoría.

Ahora bien, ciertamente existe el dilema sobre que hubiese sucedido si el individuo al cual se le privó se su libertas no se le hubiese verificado la existencia de la sustancia ilegal dentro de su estómago. Pues, ciertamente, las autoridades policiales están obligados a garantizar y respetar el derecho a la libertad personal e incluso a la dignidad de los ciudadanos.

Sin embargo, de cualquier forma, en el caso de que las autoridades policiales, administrativas o incluso judiciales incurran en errores, todo ciudadano posee el derecho de demandar la indemnización de daños y perjuicios, y así lo establece la Constitución en su artículo 49”. Fin de la cita.

Sostiene este Tribunal que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público se evidencia que la detención de los imputados, fue en perfecta flagrancia, por cuanto la actitud sospechosa de estos, al percatarse de la presencia de los funcionarios policiales, generó en el animo que los funcionarios el hecho de salir en su persecución y cuando entran a la vivienda los sorprende el ocultamiento de la droga, con dinero y una arna de fuego, en tal sentido, considera esta Juzgadora que se encuentra acreditado el hecho punible de ocultamiento ilícito de estupefacientes, y este hecho punible merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, y los elementos antes analizados son convincente para estimar que los imputado de autos son autores del delito que se les atribuye. Por otra parte, observa el Tribunal que el hecho punible anteriormente referidos está sancionado con pena privativa de libertad que en su limite máximo exceden de diez años, por lo que, con fundamento a la disposición contenida en el parágrafo primero del artículo 251 del código orgánico procesal penal, existe una presunción legal de peligro de fuga, considerando igualmente este Tribunal que existe peligro de obstaculización al proceso, debido a la gravedad del delito, los imputados pueden influir en el animo de los testigos para que no asistan a las respectivas audiencias, o se retracten de sus dichos, considerando que se encuentran Lleno los extremos exigidos en los ordinales 1°, 2°, 3° del artículo 250, en relación con el párrafo primero del artículo 251 y numeral segundo del artículo 252, todos del código orgánico procesal penal, lo precedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la privación preventiva de libertad, solicitada por el Ministerio Público.
DISPOSITIVA
Vista y analizada las actas procesales este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal del Esta Portuguesa extensión Acarigua. en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se DECRETA LA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados: JUAN DE LA CRUZ NORIEGA ALFARO, FRANCISCO ANTONIO BETANCOURT SILVA, Y YILBER ANTONIO PALACIOS RIVAS. Por el delito de OCULTAMIENTO ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el del artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes, en perjuicio del estado Venezolano. Se ordena Boleta de reingreso en el mismo lugar de reclusión, remítase las actuaciones a la Fiscalia de origen.
LA JUEZ DE CONTROL Nº1

ABG. ANA DILIA GIL
LA SECRETARIA

ABG. SOL DEL VALLE RAMOS