REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 28 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-002663
ASUNTO : PP11-P-2005-002663


RESOLUCIÓN JUDICIAL

Visto en audiencia oral de presentación de imputado, el escrito interpuesto por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada y ratificado en este acto por el Abg. Moisés Cordero, donde solicita que le sea acordada una MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD establecida en el artículo 250 del código orgánico procesal penal, en contra del imputado: DOMINGO ANTONIO PEREZ GARCIA, venezolano, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 14-07-84, residenciado en la avenida 01, casa N° 02-A del Barrio San Antonio de Acarigua Estado Portuguesa, indocumentado; Por la comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el Articulo 407 del Código Penal. En perjuicio del ciudadano del hoy occiso LUIS RAUL TORRES. Asistidos por la defensora pública. Abgs: Maria Gabriela Carmona. Oídas las parte este Tribunal para decidir observa:

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 25 de Abril de 2005, la Fiscalia Primera del Ministerio Público el procedimiento policial realizado por efectivos adscritos a la Comisaría General Juan Guillermo Iribarren de Araure Estado Portuguesa, donde dan cuenta de la detención del ciudadano DOMINGO ANTONIO PEREZ GARCIA, venezolano, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 14-07-84, residenciado en la avenida 01, casa N° 02-A del Barrio San Antonio de Acarigua Estado Portuguesa, indocumentado; por imputársele el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, cometido en perjuicio del hoy occiso LUIS RAUL TORRES, hecho ocurrido el día 24-04-05 a las 12:00 PM., cuando se presentó a la Comisaría de Araure, un ciudadano de nombre MARCOS RAMON TORRES quien le informó a los funcionarios policiales, que cuando venia en su vehículo particular, por la zona industrial diagonal al Cuerpo de Bomberos Acarigua – Araure, visualizo a un ciudadano de nombre DOMINGO ANTONIO PEREZ GARCIA, la cual estaba solicitando ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Acarigua, por el delito de Homicidio en contra de su hermano de nombre LUIS RAUL TORRES, en vista que para ese momento no se encontraba ninguna unidad radio patrullera en la comisaría, se traslado el funcionario Distinguido (PEP) EDGAR MANUEL GALLARDO conjuntamente con el ciudadano MARCOS TORRES en su vehículo, para ver si lograban capturar al referido imputado, cuando se trasladaban frente al parque Musiu Carmelo diagonal al terminal de pasajero Acarigua – Araure, el informante le comento al funcionario que ese es el sujeto que esta involucrado en el Homicidio de su hermano, por lo que el funcionario policial se bajo del vehículo y le da la voz de alto al referido imputado, la cual el mismo sale corriendo, el funcionario policial hace persecución del mismo logrando su detención. El presente hecho lo fundamente el Ministerio Público con las siguientes actuaciones:

Declaración de la ciudadana YASMIN SARMIENTO DE MARQUEZ, de fecha 23-01-05, que riela al folio 14, quien deja constancia de las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se perpetro la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE en perjuicio de LUIS RAUL TORRES, al informar “Eran como las once horas de la noche cuando llego LUJIS TORRES a mi casa, yo estaba en el cuarto de mi mamá, lo vi por la ventana, el se senito y se puso a conversar con la vecina de nombre MARIELA DE BETANCOURT y mi mamá de nombre HILDA SARMIENTO, yo me fui a bañar porque me iba hacer un favor de llevarme a la casa de unos familiares, el se quedo en el porche de la casa tomándose unas cervezas cuando de pronto MARIELA se asomo por la ventana y me dijo que LUIS TORRES estaba peleando, salí inmediatamente para afuera, cuando escuche dos detonaciones, cuando estoy frente de la casa, veo que iba corriendo de espalda hacia mi DOMINGO GARCIA y se monto en la moto de parrillero…”.

Con la declaración de la ciudadana MARIELA COROMOTO SEVILLA DE BETANCOURT, de fecha 24-01-05, y riela al folio 16, en la cual deja de las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se perpetro la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE en perjuicio de LUIS RAUL TORRES, al informar “Yo me fui de mi casa para casa de mi vecina de nombre HILDA SARMIENTO, pase y llegue hasta el porche de la casa, me senté en un mueble y me puse a conversar con la señora HILDA, como a los quince minutos llego el señor LUIS TORRES, paso y se sentó en un mueble, enseguida tocaron la rejas, el señor LUIS volteo y salio hacia fuera, escuchamos un alboroto y salimos la señora Hilda y yo, vimos que el señor LUIS estaba tirado en la calle …”.

Con la declaración de la ciudadana HILDA SARMIENTO QUIÑONEZ de fecha 24-01-05, y riela al folio 17, en la cual deja de las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se perpetro la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE en perjuicio de LUIS RAUL TORRES, al informar “El señor LUIS TORRES, tenia como veinte minutos de haber llegado a mi casa, yo estaba allí con mi vecina de nombre MARIELA SEVILLA, entonces, una para mi, otra para MARIELA y una para LUIS, cuando el iba a tomarse la cerveza se paro DOMINGO en la reja y le hizo señas llamándolo, el se paro del mueble, abrió la reja y salio, como a los tres minutos escuchamos que la gente de afuera decían que estaban peleando, abrió la reja y me asome y vi que el señor LUIS TORRES Y DOMINGO estaban tirados en el asfalto, rápidamente se paro DOMINGO y se fue corriendo y se monto en una moto…”.

Con el PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° AF-424-04 de fecha 26- de agosto del 2004, suscrito por la Dra. EVA C. DURAN BLANCO, Médico Anatomopatologo Forense adscrito a la Medicatura Forense de esta ciudad de Acarigua, correspondiente al cadáver de LUIS RAUL TORRES VARGAS, donde concluyo que el producto de la muerte fue por herida por arma de fuego en cráneo, lesiones fractura de cráneo, laceración cerebelosa y protuberancia anular, estallido de globo ocular derecho, causa de la muerte traumatismo cráneo encefálico.
Los hechos antes descritos fueron calificados por el Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del código penal vigente, cometido por el imputado nombrado en perjuicio del ciudadano hoy occiso LUIS RAUL TORRES, dicho delito merece pena corporal de Doce (12) a Dieciocho (18) años de presidio; sin encontrase evidentemente prescrita la acción penal, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado nombrado es el autor del hecho perpetrado, según las declaraciones de los testigos, antes analizados los cuales generan convicción en el animo de esta Juzgadora para determinar que el imputado de autos es el responsable del hecho punible calificado por el Ministerio Público como Homicidio Intencional, con las declaraciones de los testigos presénciales antes mencionado, estos son conteste y coinciden en manifestar que observaron, cuando el imputado DOMINGO GARCIA le dio muerte al ciudadano quien en vida respondía al nombre de LUIS TORRES, dejándolo tendido en la calle y sale leyendo en una moto. Cabe destacar que las declaraciones de los testigos que constan en actas fueron leídas y analizadas en presencia de las partes en la audiencia. Por otra parte, el imputado se negó a declarar. Con todos los elementos antes mencionados considera esta juzgadora que son suficientes y convincentes para estimar que el imputado es responsable del hecho punible que se le atribuye, el cual quedo acreditado en actas y esto demuestra la relación de causalidad existente, entre la conducta desplegada por el imputado, el cuerpo del delito y el resultado típicamente antijurídica como lo es la muerte del hoy occiso Luis Raúl Torres Vargas.

Vista y analizada las actas procesales ut supra identificadas, así como el señalamiento hecho en sala, al imputado, por parte del representante de la víctima como la misma persona que le dio muerte a su hermano. Por lo tanto, concluye este tribunal que con todas actuaciones son elementos suficientes de convicción, para estimar, que el imputado de auto es autor en la comisión del hecho punible calificado por el Ministerio Público. Por otra parte, observa el Tribunal que el hecho punible anteriormente referidos está sancionado con pena privativa de libertad que en su limite máximo exceden de diez años, por lo que, con fundamento a la disposición contenida en el parágrafo primero del artículo 251 del código orgánico procesal penal, existe una presunción legal de peligro de fuga, considerando igualmente, este Tribunal que existe peligro de obstaculización al proceso, debido al comportamiento del imputado, además se observa que se encuentran Lleno los extremos exigidos en los ordinales 1°, 2°, 3° del artículo 250, en relación con el párrafo primero del artículo 251 y numeral segundo del artículo 252, todos del código orgánico procesal pena, lo precedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la privación de libertad la solicitada por el Ministerio Público. En tal sentido, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 250 del código orgánico procesal penal, en contra del imputado: DOMINGO ANTONIO PEREZ GARCIA, venezolano, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 14-07-84, residenciado en la avenida 01, casa N° 02-A del Barrio San Antonio de Acarigua Estado Portuguesa, indocumentado; Por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Articulo 407 del Código Penal. En perjuicio del ciudadano del hoy occiso LUIS RAUL TORRES Se ordena Boleta de Encarcelación para el imputado, y como lugar de reclusión el Centro Penitenciario los Llanos de Guanare. Vencido el lapso de apelación remítase las actuaciones a la Fiscalia de origen.
LA JUEZA DE CONTROL N° 1

ABOG. ANA DIlIA GIL
LA SECRETARIA

ABG. SOL DEL VALLE RAMOS