REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 29 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-000931
ASUNTO : PP11-P-2005-000931
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Vista en audiencia preliminar, realizada con las formalidades de Ley, la causa penal signada con el Nº PP11-P-2005-0009831, en virtud del escrito de acusación presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este acto por el abogado: Gustavo Sánchez en contra del imputado: HENRY ALEXANDER RODRIGUEZ, venezolano, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 10-08-1986, natural de Acarigua, titular de la cédula de identidad N°V-17.601.740, residenciado en la calle 04 con Avenida 08, casa N°10, del Barrio Bolívar de Acarigua Estado. comisión de los delitos ROBO A MANO ARMADA, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal, Cometido en perjuicio de los ciudadanos JUAN CARLOS CASTAÑEDA Y GLADYS CASTAÑEDA. Legalmente asistido en este acto por la defensora Pública. Abg. Narbis Herrera, Oídas como ha sido las partes, este Tribunal para decidir observa:
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
La víctima, el ciudadano JUAN CARLOS CASTAÑEDA, manifestó. “Me están
involucrando que yo conozco esta gente y yo no conozco a nadie yo tengo a mi gente el la finca, yo estaba en la casa de mi tía y llegaron ellos armados y me sometieron y me llevaron después la policía se nos pegó a tras y le dieron un tiro en el caucho y fue cuando yo me escape y ellos se salieron el occiso y el imputado, en la casa de mi tía estaba Sergio José Perdomo González y Juan de Mata Martínez y mi tía y ellos se llevaron dos cadenas de oro de mi tía un teléfono y los añillos la camioneta es de mi papá Juan De la Cruz Castañeda Pernalete yo cargo la camioneta para ir a la finca”. El presente hecho esta sustentado por las siguientes actuaciones: Con el acta policial que riela al folios 2 y 26, 27, suscrita por funcionario policial adscrito a la Comisaría Gral. José Luís Rodríguez, en el cual deja constancia las circunstancias de cómo se practica la detención del imputado de auto. Con la denuncia del ciudadano, Juan Carlos Castañeda víctima en este proceso de fecha 17-02-05, folio 7. Con la declaración de los ciudadanos Juan de Mata Martines y Sergio José González de fecha 17-02-05, folios 8 y 9, en el cual deja constancia las circunstancias de tiempo modo y lugar d como se sucedieron los hechos. Con el acta de experticia practicadas al vehículo objeto del Robo folio 53, adscrito al cuerpo de investigaciones penales y Criminalisticas, Con las acta de inspección al lugar de los hecho y la inspección del cadáver supuestamente del ciudadano que acompañaba al imputado para el momento de la perpetración del hecho punible.
ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN
Examinada la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los requisitos exigidos por el dispositivo legal señalado. En tal sentido, SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico, en contra del acusado: HENRY ALEXANDER RODRIGUEZ, venezolano, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 10-08-1986, natural de Acarigua, titular de la cédula de identidad N°V-17.601.740, residenciado en la calle 04 con Avenida 08, casa N°10, del Barrio Bolívar de Acarigua Estado. comisión de los delitos ROBO A MANO ARMADA, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal, Cometido en perjuicio de los ciudadanos JUAN CARLOS CASTAÑEDA Y GLADYS CASTAÑEDA.
ADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS
EXPERTO.
1. JUNIOR ISMAEL SÁNCHEZ.
2. CARLOS GARCIA.
3. LUIS CASTILLO.
Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Paneles y Criminalisticas donde puede ser citado, a los fines de que declaren con relación a la práctica de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánica N° 210 de Fuego incriminada suscribió la referida experticia. Al arma de fuego incriminada.
TESTIGOS:
1. JUAN CARLOS CASTAÑEDA.
2. GLADYS CASTAÑEDA.
3. SERGIO JOSÉ GONZALEZ PERDOMO.
4. JUAN DE MATAS MARTTINEZ.
Víctima y testigo, ampliamente identificado en autos y pueden ser citados en al dirección que aparece inserta al folio 101 de las única pieza.
5. JOSÉ DIONOCIO LINEREZ VALENZUELA.
6. WILMAR CASTILLO
Funcionario adscrito a la Comisaría Gral. José Antonio Páez de Acarigua Estado Portuguesa donde puede ser citado, a los fines de que declaren con relación a la detención del imputado.
DOCUMENTALES:
1. INSPECCIÓN TÉCNICA LEGAL N° 387. (sitio del suceso, folio 28).
2. INSPECCIÓN TÉCNICA LEGAL N° 388. (sitio del suceso, folio 29).
3. INSPECCIÓN TÉCNICA LEGAL N° 390. (Experticia Objeto de Robo, folio 51).
Se admiten para su lectura de conformidad con el artículo 339 ordinal 2° del Código orgánico procesal penal.
4. EXPERTICIA DE RECONCIMIENTO TÉCNICO Y REGULACIÓN REAL N° 100 del vehículo objeto del objeto del robo.
5. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y MECÁNICA N° 210 de Fuego incriminada suscribió la referida experticia. Al arma de fuego incriminada. Se admiten para su exhibición de conformidad con el artículo 242 del Código orgánico procesal penal.
EVIDENCIA MATERIAL
Arma de fuego de fabricación casera (chopo), doble cañón corto adaptada al calibre 44mm. La misma se encuentra. Se admiten para su exhibición de conformidad con el artículo 242 del Código orgánico procesal penal.
ADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS DE LA DEFENSA
La defensa se adhiere a las pruebas presentadas por el Ministerio Público
FORMAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se le impuso al acusado, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como son los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole el contenido y alcance de tales medidas, respecto de las cuales, en este caso concreto no proceden. Así mismo se procedió a informarle del procedimiento especial de admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su contenido y alcance y de la procedencia del mismo en su causa, manifestando el acusado su voluntad de no acogerse a dicho procedimiento.
DECISIÓN
En atención a los razonamientos expuestos, este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial del estado Portuguesa extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se ORDENA LA APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el acusado HENRY ALEXANDER RODRIGUEZ, venezolano, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 10-08-1986, natural de Acarigua, titular de la cédula de identidad N°V-17.601.740, residenciado en la calle 04 con Avenida 08, casa N°10, del Barrio Bolívar de Acarigua Estado. comisión de los delitos ROBO A MANO ARMADA, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal, Cometido en perjuicio de los ciudadanos JUAN CARLOS CASTAÑEDA Y GLADYS CASTAÑEDA. Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio que corresponda por distribución del sistema Juris 2000. Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal competente. Cúmplase.
LA JUEZA DE JUICIO N°1
ABG. ANA DILIA GIL
LA SECRETARIA
ABG. SOL DEL VALLE RAMOS