REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 5 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2003-001579
ASUNTO : PP11-S-2003-00157
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Vista en audiencia oral, en virtud de la solicitud interpuesta por el Defensor Público Abg. GUILLERMO DIAZ MARQUEZ, en la causa seguida a loa ciudadanos ALEXANDER ANTONIO SEGOVIA GARCIA venezolano, mayor de edad, soltero, nació en fecha 02-09-81, residenciado en el Barrio Miraflores, calle B, casa sin número, Araure Estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad número 14712941 y YOVANNY SEGOVIA GARCIA, venezolano, mayor de edad, residenciado en el Barrio Miraflores, calle B, casa sin número, Araure Estado Portuguesa, Indocumentado, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 453 en concordancia con el 80 y 219 Ordinal 1° todos del Código Penal delito imputado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, en la persona del Abg. GUSTAVO SANCHEZ, cometidos en perjuicio de la Empresa Licorería el Mono. El defensor Guillermo Díaz Márquez, quien ratificó el escrito presentado ante el Tribunal, solicitando se acuerde al Fiscal del Ministerio Público, el respectivo Lapso Prudencial de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a transcurrido mucho tiempo y el Fiscal del Ministerio Público no ha presentado ningún acto conclusivo y los imputados necesitan saber en que situación están o van a quedar, finalmente solicitó que el lapso acordado no sea mayor de 30 días. El Fiscal del Ministerio Público, Abg. Gustavo Alberto Sánchez, manifestó, de ser acordado el lapso prudencial solicita que sean 60 días. El Tribunal observa que los hechos sucedieron el día 20 de junio del 2003, y hasta la presente fecha han trascurrido aproximadamente un (1) año y diez (10) meses, sin que el Ministerio Público haya presentado un acto de conclusivo de la investigación, en la causa que se le sigue a los imputados. En tal sentido, Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se acuerda 90 días como lapso prudencial de conformidad con el artículo 313 del código orgánico procesal penal para que la fiscalía presente su respectivo acto conclusivo,
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1.
ABG. ANA DILIA GIL.
LA SECRETARIA
ABG. SOL DEL VALLE RAMOS.