REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 11 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PJ11-P-2002-000103
ASUNTO : PJ11-P-2002-000103

Fiscal: Segunda del Ministerio Público Abog. Elida Vargas Fuenmayor.
Imputados: Eusebio de Jesús Alison Umbria, titular de la cédula de identidad N° V- 13.905.470 y Gregoria Josefina Abreu, titular de la cédula de identidad N° 11.847.466
Defensora: Pública Abog. Fanny Colmenarez
Víctima: María Soledad Montilla Pérez
Audiencia: oral
Decisión: sobreseimiento por cumplimiento y división de la continencia.

Realizada audiencia oral en virtud del cumplimiento del tiempo durante el cual se suspendió condicionalmente el proceso a pruebas, escuchados los argumentos de las parte y verificado el cumplimiento por parte de los imputados Eusebio de Jesús Alison Umbria, titular de la cédula de identidad N° V- 13.905.470 y Gregoria Josefina Abreu, titular de la cédula de identidad N° 11.847.466, de las condiciones impuestas en su oportunidad este tribunal pasa a hacer pronunciamiento de la forma siguiente:

DE LA DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA.

Es claro en el caso que nos ocupa que los imputados antes señalados han sido consecuentes con el proceso y la audiencia no se ha podido verificar por inasistencia reiterada de los coimputados Víctor Manuel Chacón y Sandy Rafael López, por ello, con el objeto de garantizar la celeridad procesal a los imputados asistentes, lo procedente en el caso que nos ocupa ha de ser dividir la continencia y ordenar se realice compulsa para tramitar lo pertinente. Cúmplase.

DEL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES

En fecha 28 de Marzo de 2001, el juez que presidía este Tribunal dictó decisión en virtud del cual SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO por el lapso de tres (03) años a los que se sigue a los ciudadanos Eusebio de Jesús Alison Umbria, titular de la cédula de identidad N° V- 13.905.470 y Gregoria Josefina Abreu, titular de la cédula de identidad N° 11.847.466, por la comisión del delito de Desvalijamiento de vehículo automotor previsto y sancionado en el artículo 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, para el primero de los imputados y Complicidad en el delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 6, ordinales 2° de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 ordinal 3° del Código Penal, para la segunda imputada, imponiéndole las condiciones siguientes: 1) Residir en un lugar determinado; 2) Realizar labor social; 3) Deben adoptar un empleo o trabajo especifico ( esta condición no es aplicable a la imputada Gregoria Abreu) ; 4) Deben adquirir un empleo; 5) Someterse a la vigilancia de la Unidad Técnica de apoyo al Sistema penitenciario; 6) La prohibición de portar armas..

Ahora bien, el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “… luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa”.

Asimismo, el artículo 318 del mismo Código establece: “El sobreseimiento cuando:

3°: “La acción penal se ha extinguido …”.

En consecuencia, el artículo 48 del citado Código establece: “Son causas de extinción de la acción penal:

7°: “El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva”.

Al revisar las actuaciones que conforman la presente causa se observa que los imputados cumplieron en el lapso de tres años, con las condiciones que le impuso el Tribunal tal como se evidencia del informe rendidos por la Unidad técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, los cuales corren insertos a los folios 122, 123, 126 y 127, cuyo diagnostico es satisfactorio, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal debe declarar el Sobreseimiento de la causa que se le sigue a los prenombrado imputados por haberse extinguido la acción penal, tal como se pronunció en la respectiva audiencia.

DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA que se le sigue a los ciudadanos Eusebio de Jesús Alison Umbria, titular de la cédula de identidad N° V- 13.905.470 y Gregoria Josefina Abreu, titular de la cédula de identidad N° 11.847.466, por la comisión del delito de Desvalijamiento de vehículo automotor previsto y sancionado en el artículo 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, para el primero de los imputados y Complicidad en el delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 6, ordinales 2° de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 ordinal 3° del Código Penal, para la segunda imputada, por haberse extinguido la acción penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 7° en relación con el artículo 318 ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal por haber cumplido en el lapso de TRES (03) AÑOS con las condiciones impuestas por este Tribunal en la oportunidad que se les concedió el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.
Notifíquese.
El Juez de Control N° 2

Abg. Antulio Ernesto Guilarte Escalona

La Secretaria,

Abg. Liseth Guevara