REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 11 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PJ11-P-2000-000012
ASUNTO : PP11-P-2005-000557



Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 por la Abg. ELIDA VARGAS FUENMAYOR, en su carácter de Fiscal Segunda del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, a favor de Publio Ramón Linarez, Venezolano, de 36 años de edad, nacido en fecha 19-02-1963, residenciado en el caserio La Tapa, sector El Guayabal, calle 4, casa N° 52, Araure, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 9.160.775, asistido en el proceso por la defensora Pública Abog. María Gabriela Carmona, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo automotor, establecido en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, cometido en perjuicio de los medios de transporte y Comunicación, por cuanto consta en autos que el imputado falleció según acta de defunción, este tribunal pasa a decidir de la forma que sigue:

La Ley Penal Adjetiva en su artículo 323 señala que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, facultando así, la emisión del respectivo pronunciamiento al prudente arbitrio del Juez. En la presente causa quien aquí decide, considera que analizadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, no es necesaria la convocatoria de dicha audiencia por cuanto es de pleno derecho acreditar la muerte del imputado a través del medio idoneo, esto es el acta de defunción.


Fundamenta el Fiscal del Ministerio Público, su solicitud de sobreseimiento en el hecho de que se evidencia que el imputado ha fallecido por lo que la acción penal se ha extinguido, todo en virtud de lo señalado en el Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Todo ello obliga a este juzgador a analizar las actas procesales que configuraron la investigación y que fundamentan la solicitud de sobreseimiento tratada y el efecto se evidencia al folio 63 de las actuaciones copia certificada del acta de defunción de fecha 3 de Agosto de 2001, emanada de la prefectura de Páez de Acarigua en la que se evidencia que el ciudadano Publio Ramón Linarez, titular de la cédula de identidad N° 9.560.775 falleció en fecha 1 de Agosto de 2001.

Todo lo cual deja en el convencimiento de quien juzga que efectivamente asiste la razón al solicitante, ya que dichas actas, no logran demostrar judicialmente la participación de los ciudadanos en los hechos investigados.


Por ello se comparte la opinión referida a que el presente caso se encuadra perfectamente en le previsión del ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal que indica que el sobreseimiento procede cuando se ha extinguido la acción Penal y según el artículo 48 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal esta se extingue por muerte del imputado, lo cual se encuentra acreditado en el caso que nos ocupa.

Lo cual hace procedente en este caso declarar el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 1° del mismo Código y por los hechos explanados suficientemente en la solicitud Fiscal.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda declarar el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Publio Ramón Linarez, Venezolano, de 36 años de edad, nacido en fecha 19-02-1963, residenciado en el caserio La Tapa, sector El Guayabal, calle 4, casa N° 52, Araure, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 9.160.775 de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 1° del mismo Código , por las razones explanadas anteriormente.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.
El Juez de Control N° 2

Abg. Antulio Ernesto Guilarte Escalona

La secretaria

Abg. Liseth Guevara