REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 11 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-000992
ASUNTO : PP11-P-2005-000992




Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 por la Abg. ELIDA VARGAS FUENMAYOR, en su carácter de Fiscal Segunda del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, a favor del ciudadano José Cupertino Colmenarez, Venezolano, de 52 años de edad, residenciado en el caserío El Jobal del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 4.602.896, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, se pasa a decidir de la forma que sigue:

La Ley Penal Adjetiva en su artículo 323 señala que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, facultando así, la emisión del respectivo pronunciamiento al prudente arbitrio del Juez. En la presente causa quien aquí decide, considera que analizadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, no es necesaria la convocatoria de dicha audiencia por cuanto la causal invocada es de pleno derecho su verificación y la víctima es el mismo imputado.

Fundamenta el Fiscal del Ministerio Público, su solicitud de sobreseimiento en el hecho de que se evidencia que los hechos investigados ocurrieron por imprudencia de la propia víctima, al correr manipulando un arma de fuego de fabricación casera, disparándose de manera accidental produciéndole heridas por arma de fuego de proyectil múltiple en abdomen, perforación del intestino delgado, hematoma de mesenterio, hemoperitoneo, causa determinante de su muerte, todo en virtud de lo señalado en el Artículo 318 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.


Todo ello obliga a este juzgador a analizar las actas procesales que configuraron la investigación y que fundamentan la solicitud de sobreseimiento tratada, procediendo a analizar las siguientes:

1. Protocolo de autopsia N° 132 de fecha 10-07-2000, suscrita por Eva Duran, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Acarigua.
2. Acta de defunción N° 59 de fecha 28-07-2000, donde se hace constar la muerte de José Cupertino Colmenarez.
3. Acta de entrevista del ciudadano Argenis Ramón Colmenares Yustis.

Todo lo cual deja en el convencimiento de quien juzga que efectivamente asiste la razón al solicitante, ya que dichas actas, no logran demostrar judicialmente la existencia de hecho punible alguno.

Por ello se comparte la opinión referida a que el presente caso se encuadra perfectamente en le previsión del ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal que indica que el sobreseimiento procede cuando el hecho no es típico.

Lo cual hace procedente en este caso declarar el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano de conformidad con el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y por los hechos explanados suficientemente en la solicitud Fiscal.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda declarar el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano José Cupertino Colmenarez, Venezolano, de 52 años de edad, residenciado en el caserio El Jobal del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 4.602.896, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por las razones explanadas anteriormente.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.

El Juez de Control N° 2

Abg. Antulio Ernesto Guilarte Escalona

La secretaria

Abg. Liseth Guevara