REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 11 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-001446


Visto el escrito interpuesto por el defensor Abog. Alí Enrique Sánchez Montilla en representación de los intereses del ciudadano: Gregorio Ortiz García, Venezolano, de 43 años de edad, nacido el 08/04/1962, titular de la cédula de identidad N° 8.656.929, soltero, chofer, natural de Barquisimeto Estado Lara, a quien se le sigue investigación por la presunta comisión del delito DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto, cometido en perjuicio del ciudadano Carlos Gregorio Briceño Aranguren, en el que solicita se deje sin efecto la audiencia solicitada por inoficiosa, ya que de oficio el tribunal debe pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, dado que transcurrieron los 30 días a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene la representante Fiscal para presentar acusación luego de que se decrete contra un ciudadano la privación Judicial preventiva de libertad, sin que este se haya presentado, este tribunal pasa a decidir en la forma que sigue:

Observa este juzgador que no asiste la razón al ciudadano defensor dado que si bien estaba pautada audiencia oral, a la cual fue convocado, la misma no era inoficiosa, ya que con la misma se garantizaba un debido proceso, sin embargo por las constantes inasistencias del defensor, parte solicitante y la insistencia del imputado de continuar con su defensor de confianza, se acordó diferir la audiencia y fijarla una vez el ciudadano defensor garantice su presencia a la misma o el imputado nombre otro defensor de confianza que lo asista, por ello la solicitud de que se deje sin efecto la audiencia oral por inoficiosa debe declararse sin lugar, por cuanto este tribunal ya había hecho pronunciamiento en este sentido, aunque por razones diferentes.

Por otra parte, insiste el solicitante en la denuncia de infracción de la norma del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que ya ha sido estudiada en demasía por este juzgador en las distintas oportunidades en que el solicitante ha realizado la misma pretensión, por ello pasa a reafirmarse todos los argumentos ya asentados.

Establece el tercer aparte del artículo 250 invocado por el defensor lo siguiente: “ Si el Juez de Control acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión Judicial.”

De dicha norma se extrae, que deben concurrir varios elementos, en primer lugar la declaratoria judicial de privación de libertad en contra de un ciudadano, en segundo lugar el transcurso del lapso de treinta día contados a partir de que se haga dicha declaratoria y en tercer lugar la inactividad Fiscal, referida a la falta de presentación del respectivo acto conclusivo.

En el caso que nos ocupa se evidencia claramente el primer supuesto, esto es, existe decisión judicial de fecha 05 de Marzo de 2005, en cuya dispositiva se señaló lo siguiente:

“Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al ciudadano Gregorio Ortiz García, Venezolano, de 43 años de edad, nacido el 08/04/1962, titular de la cédula de identidad N° 8.656.929, soltero, chofer, natural de Barquisimeto Estado Lara, residenciado en el Barrio La Peña, calle Principal, casa s/n de Barquisimeto Estado Lara, a quien se le sigue investigación por la presunta comisión del delito DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto, cometido en perjuicio del ciudadano Carlos Gregorio Briceño Aranguren; por las razones expresadas anteriormente. Continúese la investigación por la vía ordinaria, a solicitud Fiscal. Líbrese lo conducente.”

Luego de lo anterior se desprende que el punto de partida al lapso que tiene la representación Fiscal para presentar acto conclusivo es el día 05 de Marzo de 2005, fecha en la que judicialmente se acordó la detención del ciudadano. En consecuencia desde esa fecha hasta el día en que se presentó la acusación, transcurrieron 30 días, lo que motiva que se excluya la posibilidad de realizarse la cesación solicitada por ser presentada la actuación Fiscal en el lapso de ley. Por ello se declara que no asiste la razón al solicitante por cuanto su solicitud carece de todo asidero factico, en consecuencia ha de declarase con lugar y así se decide.

De igual forma se reitera el llamado de atención hecho en su oportunidad referido a que llama la atención de este juzgador la insistencia del ciudadano defensor en ratificar reiteradamente la misma solicitud, argumentando que no se ha presentado acusación, cuando en autos se desprende claramente lo contrario, en consecuencia se insta al defensor a revisar en materialización de la defensa técnica cabal, que juró cumplir por mandato del imputado de autos, el presente asunto antes de realizar las solicitudes que considere pertinente.
El Juez de Control N° 2


Abg. Antulio Ernesto Guilarte Escalona
La Secretaria


Abog, Lliseth Guevara