REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 11 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-007888
ASUNTO : PP11-S-2004-007888


Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° por la Abg. ELIDA VARGAS FUENMAYOR, en su carácter de Fiscal Segunda del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, a favor del ciudadano Edgar Antonio Yepez, Venezolano, de 44 años de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido el 25-01-1955, residenciado en la calle 1, casa N° 12, Urbanización Durigua 2, Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 5.115.808, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal, en concordancia con el artículo 417 del mismo Código, en perjuicio de José Luis Suárez Álvarez, se pasa a decidir de la forma que sigue:

La Ley Penal Adjetiva en su artículo 323 señala que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, facultando así, la emisión del respectivo pronunciamiento al prudente arbitrio del Juez. En la presente causa quien aquí decide, considera que analizadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, no es necesaria la convocatoria de dicha audiencia por cuanto la causal invocada es de pleno derecho su verificación.

Analizado como ha sido por este tribunal las actuaciones que conforman la investigación se evidencia que la presente solicitud de sobreseimiento, es procedente y ajustada a derecho, dado que desde que se inicio la investigación hasta que culminó la misma transcurrieron cuatro (4) años, y once (14) meses, tiempo que excede en creces el lapso establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal y que señala que la acción penal prescribe a los tres años si el delito merece pena de prisión de tres años o menos, configurándose claramente la prescripción de la acción en la presente causa, considerándose que se encuentran llenos todos los extremos exigidos por la Ley para declarar con lugar la solicitud presentada, conforme a las disposiciones establecidas en los artículo 318 numeral 3, 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 numeral 5° del Código Penal . Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano Edgar Antonio Yepez, Venezolano, de 44 años de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido el 25-01-1955, residenciado en la calle 1, casa N° 12, Urbanización Durigua 2, Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 5.115.808, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal, en concordancia con el artículo 417 del mismo Código, en perjuicio de José Luis Suarez Alvarez, por los hechos acaecidos el día 21 de Noviembre de 1.999.

Contra el presente auto procede recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos establecidos en el artículo 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.

El Juez de Control N° 02

Abg. Antulio Ernesto Guilarte Escalona

La Secretaria

Abg. Liseth Guevara