REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 11 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2005-000985
ASUNTO : PP11-S-2005-000985



Visto el escrito interpuesto por el ciudadano José Manuel Brito Guzmán, titular de la cédula de identidad N° 8.661.655, en el que solicita pronunciamiento de esta instancia referida a la entrega del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, COLOR: AZUL, CLASE: AUTOMOVIL, PLACA: HAI-229, AÑO: 1984; SERIAL DE CARROCERIA: 1W69AEV301695; SERIAL DEL MOTOR: AEV301695, así como la negativa de entrega realizada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a dicha entrega, pasa a decidirse la pretensión aludida en la forma siguiente:

En efecto, existen en las actas de autos, actuaciones y documentos que pretenden acreditar el derecho de posesión invocado. Entre estos documentos se encuentran los originales del documento de compraventa notariado en fecha 25 de Noviembre de 2004 y anotado bajo el numero 07, tomo 132 de los libros de autenticaciones llevados ante la notaria Publica Primera de Acarigua ( folios 31 y 32 de las actas); Original del certificado de registro N° 1W69AEV301695-2-2, emanado del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, el cual fue puesto a la vista del notario para el perfeccionamiento de la autenticación, según se desprende de la nota estampada por el notario en la planilla de autenticación ( folio 30).

Por otra parte existen actuaciones de investigación, entre la que se destaca acta policial de fecha 22 de Septiembre de 2004, suscrita por el agente (PEP) Wilmer Castillo, en el que se expone: “ … avistamos a un ciudadano que conducia el vehículo, marca CHEVROLET, modelo MALIBU, Color AZUL, tipo SEDAN, clase AUTOMOVIL, placa MAI-229, y al notar la presencia de nosotros, mostró nerviosismo, por lo que procedimos a la revisión del vehículo, de conformidad con el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal y pudimos observar que los seriales aparentemente están adulterados, seguidamente le dijimos al conductor quien fue identificado como JOSÉ MANUEL BRITO GUZMAN, C.I. N° 8.661.655 natural de Acarigua Edo. Portuguesa, de profesión Chofer, residenciado en la Urbanización La Corteza, sector 2, calle 2, Casa N° 26, Acarigua, que el referido vehículo quedaba retenido para las averiguaciones correspondientes, el cual lo trasladamos hasta esta comisaría donde quedó a la orden de la sección de investigaciones. Es todo”.

Corre inserto en actas Experticia de reconocimiento de fecha 3 de Noviembre de 2004, realizada por los efectivos militares C/2DO (GN) MARTINEZ CESAR Y DTGDO. (GN) JOSÉ BONILLA VARGAS al vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, COLOR: AZUL, CLASE: AUTOMOVIL, PLACA: HAI-229, AÑO: 1984; SERIAL DE CARROCERIA: 1W69AEV301695; SERIAL DEL MOTOR: AEV301695. Al efecto se determinó de ella que el serial de carrocería fue suplantado; El serial de chasis es falso; El serial de placa body fue suplantado y que no se pudo lograr la reactivación de seriales.

De ello se desprende que debe determinarse si en efecto existe en autos la presunción de buena fe, de conformidad con los artículos 1357,1359 y 1360 del Código Civil.

Es oportuno recalcar en este estado, por ser aplicables, lo preceptuado en los artículos 788 y 789 del Código Civil, las cuales señala:

Artículo 788. Es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo titulo, es decir, un titulo capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor.

Articulo 789. La buena fe se presume siempre, y quien alegue la mala, deberá probarlo.

En este sentido es indispensable traer a estudio la jurisprudencia N° 1544 de fecha 13 de Agosto de 2003, emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con efecto vinculante según único aparte del artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que con relación a un caso similar estableció:

“ Corresponde a esta sala pronunciarse acerca de la presente acción de amparo constitucional, por lo que analizadas como han sido las actas del expediente, así como los argumentos expuestos por la parte accionante y la representante del Ministerio público, se observa:
En el presente caso, advierte esta sala que el accionante, al momento de formular su solicitud de amparo constitucional, le imputó a la decisión judicial objeto del mismo, la violación del derecho a la propiedad, al debido proceso y a la defensa, consagrados en los artículos 115 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, alego el accionante que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Trujillo al dictar su decisión, inobservó el contenido del artículo 439, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal referente a la recurribilidad ante la Corte de Apelaciones de las decisiones que causaren gravamen irreparable, así como el contenido de los artículos 60 último aparte, 440, 291, 319 y 320 eiusdem. Asimismo, señaló que el Ministerio Público y el Juez de Control estaban facultados para entregar el vehículo reclamado, una vez que los documentos autenticados de propiedad que había presentado, demostraron que tenía la titularidad de dicho vehículo y que, además, no se había presentado persona alguna distinta que hubiese reclamado el mismo.
Para fundamentar sus alegatos el accionante consignó en originales, documento autenticado ante la notaria publica primera del municipio autónomo del municipio Valera del Estado Trujillo el primero de 4 febrero del 2001, bajo el N° 52, tomo 11 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria, mediante el cuál el ciudadano Carlos Eduardo Romero dio en venta al ciudadano José Luis Mendoza el vehículo clase automóvil, marca chevrolet, modelo cavalier Z-24, tipo Coupe, año 1996, color vino tinto, serial de motor 1WV886180, serial de carrocería 8Z1J12T1WV886180-1-2, placas N° XAA 27Z; y certificado de registro del referido vehículo N° 2504638 del 10 de Octubre de 2000, expedido por el servicio autónomo de transporte y tr5ansito terrestre ( SETRA) y otorgado al ciudadano Carlos Eduardo Romero ( vid. Folios 12 al 14 del expediente).
Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietario o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por los autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.
En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano JOSE LUIS MENDOZA, con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del titulo idóneo, esto es, el certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del registro nacional de vehículo, denominado servicio de transporte y transito terrestre (SETRA) , adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el notario público que autenticó la venta del vehículo consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compra venta.
Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia N° 1197 del 06 del Julio de 2001 ( caso Carlos E. Leiva Arias), al disponer:
“ .... todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales en virtud de que la posesión de buena fe vale titulo, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros del conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...”. ( Gert. Kummerow, “ Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pag. 67).
Entre estos bienes muebles corporales sujetos al regimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Transito Terrestre, establece lo siguiente:
Artículo 11. A los fines de esta ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirientes, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio. ( subrayado de la sala).
Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establezca esta Ley y su reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros... omissis.... (subrayado de la sala).
Igualmente el artículo 78 del reglamento establece:
Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. ( subrayado de la sala). Omissis”.

Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente transcrito, esta sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho.
Siendo así, aprecia esta Sala que tal decisión emanada del Juez de Control Segundo del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, comportaba un agravio para quien, alegando ser propietario, presentó la reclamación del vehículo, por lo que mal podía la corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal declarar inadmisible la apelación interpuesta por el hoy accionante, al considerar que este no tenia cualidad para apelar y que la decisión del a quo no era susceptible de ser recurrida en apelación toda vez que advierte esta Sala que los artículos 319, 320 y 439 numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, por un lado autorizan a las partes o a los terceros a hacer reclamaciones para obtener la restitución de los objetos recogidos o incautados y, por otro lado, las decisiones que causen un gravamen irreparable son recurribles ante la Corte de Apelación ... (Omissis)”.


Ahora bien, queda entonces establecido que para acreditarse buena fe es necesario que en autos, exista evidencia de transacción en el vehículo, que por su naturaleza deba tratarse de una transacción con publicidad notarial, esto es ante una oficina notarial Pública. Pero no sólo debe cumplirse con este requisito, sino que para el momento en que se verifique la negociación debe desconocerse el vicio del objeto, en este caso de las irregularidades del vehículo, ya que es claro la normativa del artículo 788 del Código Civil al señalar que es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo titulo, es decir, un titulo capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor, denota que el vicio debe ser ignorado para que el titulo, aunque falso, y el acto viciado pueda surtir los efectos Jurídicos pertinentes..

En el caso que nos ocupa se evidencia claramente que este elemento no se configura, y por tanto se excluye la buena fe en la transacción, ya que el vehículo es retenido por funcionarios policiales en fecha 22 de Septiembre de 2004, la experticia que determina la falsedad e irregularidad en los seriales de vehículo fue verificada en fecha 3 de Noviembre de 2004, por lo que ya para esa fecha se conocía el vicio que poseía el objeto de la transacción, y la venta se verifica en fecha 22 de Noviembre de 2004, por lo que es claro que el adquiriente verificó una transacción sobre un vehículo a sabiendas de esta irregularidades, circunstancia que excluye la posibilidad de presumir la buena fe necesaria para proceder a la entrega del vehículo reclamado..

En atención a ello lo procedente a de ser negar la solicitud de vehículo formulada.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juez de Primera Instancia en función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la entrega del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, COLOR: AZUL, CLASE: AUTOMOVIL, PLACA: HAI-229, AÑO: 1984; SERIAL DE CARROCERIA: 1W69AEV301695; SERIAL DEL MOTOR: AEV301695, solicitada por el ciudadano José Manuel Brito Guzman, titular de la cédula de identidad N° 8.661.655.

Notifíquese al solicitante y a la Fiscalía del Ministerio Público, de la presente decisión. Librese lo conducente.
El Juez de Control N° 2

Abg. Antulio Ernesto Guilarte Escalona
La Secretaria

Abg. Liseth Guevara