REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 12 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-000981
ASUNTO : PP11-P-2005-000981


Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 por la Abg. ELIDA VARGAS FUENMAYOR, en su carácter de Fiscal Segunda del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, a favor de Vega Camacho Pedro Antonio, Venezolano, de 60 años de edad, soltero, Agricultor, residenciado en el caserio Palma Sola, calle Principal, casa s/n°, Municipio Ospino, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 3.834.081, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto de investigación no es típico, este tribunal pasa a decidir de la forma que sigue:

La Ley Penal Adjetiva en su artículo 323 señala que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, facultando así, la emisión del respectivo pronunciamiento al prudente arbitrio del Juez. En la presente causa quien aquí decide, considera que analizadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, no es necesaria la convocatoria de dicha audiencia por cuanto es de pleno derecho acreditar que el hecho no puede atribuírsele al ciudadano dado que los hechos no son típicos.

Fundamenta el Fiscal del Ministerio Público, su solicitud de sobreseimiento en el hecho de que se evidencia que los mismos ocurrieron por determinación de la víctima, al tomar la decisión de quitarse la vida al ahorcarse, causa determinante de su muerte.

Todo ello obliga a este juzgador a analizar las actas procesales que configuraron la investigación y se evidencia claramente del acta de levantamiento del cadáver que la muerte se produce por Asfixia mecanica por ahorcamiento, lo cual se corrobora cuando se adminicula con la declaración del ciudadano Aparicio Vegas, hermano de occiso, quien señala los hechos concomitantes a la muerte de su hermano, lo cual deja claro que la misma se produce por su propia determinación.

Todo lo cual deja en el convencimiento de quien juzga que efectivamente asiste la razón al solicitante, ya que dichas actas, no se desprende hecho punible alguno que juzgar.

Por ello se comparte la opinión referida a que el presente caso se encuadra perfectamente en le previsión del ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal que indica que el sobreseimiento procede cuando el hecho investigado no es típico.

Lo cual hace procedente en este caso declarar el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano de conformidad con el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y por los hechos explanados suficientemente en la solicitud Fiscal.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda declarar el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Vega Camacho Pedro Antonio, Venezolano, de 60 años de edad, soltero, Agricultor, residenciado en el caserio Palma Sola, calle Principal, casa s/n°, Municipio Ospino, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 3.834.081, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto de investigación no es típico, por las razones explanadas anteriormente.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.
El Juez de Control N° 2

Abg. Antulio Ernesto Guilarte Escalona
La secretaria

Abg. Liseth Guevara