REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 12 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-000989
ASUNTO : PP11-P-2005-000989
Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 por la Abg. ELIDA VARGAS FUENMAYOR, en su carácter de Fiscal Segunda del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, a favor de Cesar Augusto Rodríguez Naim, Venezolano, de 22 años de edad, soltero, estudiante, residenciado en la vereda 46 con calle H, quinte etapa, casa N° 1 de la Urbanización La Guajira, Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 15.491.815, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto de investigación no es punible, toda vez que carece de carácter penal, este tribunal pasa a decidir de la forma que sigue:
La Ley Penal Adjetiva en su artículo 323 señala que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, facultando así, la emisión del respectivo pronunciamiento al prudente arbitrio del Juez. En la presente causa quien aquí decide, considera que analizadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, no es necesaria la convocatoria de dicha audiencia por cuanto es de pleno derecho acreditar la muerte del imputado a través del medio idóneo, esto es el acta de defunción.
Fundamenta el Fiscal del Ministerio Público, su solicitud de sobreseimiento en el hecho de que se evidencia que se evidencia de los hechos que estos ocurren por determinación de la propia víctima, al tomar la decisión de quitarse la vida ahorcarse, causa determinante de su muerte.
Todo ello obliga a este juzgador a analizar las actas procesales que configuraron la investigación y que fundamentan la solicitud de sobreseimiento tratada y el efecto se evidencia que existe en la conclusión del acta de levantamiento del cadáver evidencia de que la muerte del ciudadano se produce por asfixia mecanica por compresión, lo cual se adminicula y corrobora con la declaración tomada al ciudadano José Ruperto Rodríguez, padre de la víctima, quien es claro en afirmar los motivos por los cuales su hijo tomó la determinación de quitarse la vida.
Todo lo cual deja en el convencimiento de quien juzga que efectivamente asiste la razón al solicitante, ya que dichas actas, no logran demostrar hecho punible alguno que juzgar..
Por ello se comparte la opinión referida a que el presente caso se encuadra perfectamente en le previsión del ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal que indica que el sobreseimiento procede cuando el hecho investigado no es típico.
Lo cual hace procedente en este caso declarar el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano de conformidad con el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y por los hechos explanados suficientemente en la solicitud Fiscal.
D I S P O S I T I V A
Por los motivos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda declarar el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Cesar Augusto Rodríguez Naim, Venezolano, de 22 años de edad, soltero, estudiante, residenciado en la vereda 46 con calle H, quinte etapa, casa N° 1 de la Urbanización La Guajira, Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 15.491.815, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto de investigación no es punible, toda vez que carece de carácter penal, por las razones explanadas anteriormente.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.
El Juez de Control N° 2
Abg. Antulio Ernesto Guilarte Escalona
La secretaria
Abg. Liseth Guevara