REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 12 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-013109
ASUNTO : PP11-S-2004-013109
Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 por la Abg. ELIDA VARGAS FUENMAYOR, en su carácter de Fiscal Segunda del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, a favor de Miguel Angel Pacheco Ovalles, Venezolano, de 25 años de edad, nacido el 03-07-1979, natural de Acarigua, residenciado en la calle 10, casa N° 99, Durigua Vieja, Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 15.868.983, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto de investigación no puede atribuírsele al imputado, este tribunal pasa a decidir de la forma que sigue:
La Ley Penal Adjetiva en su artículo 323 señala que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, facultando así, la emisión del respectivo pronunciamiento al prudente arbitrio del Juez. En la presente causa quien aquí decide, considera que analizadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, no es necesaria la convocatoria de dicha audiencia por cuanto es de pleno derecho acreditar que el hecho no puede atribuírsele al ciudadano dado que al ser detenido no se le encontró objeto alguno que lo incrimine en los hechos delictivos.
Fundamenta el Fiscal del Ministerio Público, su solicitud de sobreseimiento en el hecho de que se evidencia que no existe, denuncia de la víctima, declaraciones de testigos, ni recuperación de los bienes presuntamente hurtados, motivo por el cual en su oportunidad se le otorgó libertad plena.
Todo ello obliga a este juzgador a analizar las actas procesales que configuraron la investigación y que si bien existió la detención del ciudadano Miguel Angel Pacheco Ollarves, no existió acervo probatorio alguno que fundamente imputación en contra del imputado de autos.
Todo lo cual deja en el convencimiento de quien juzga que efectivamente asiste la razón al solicitante, ya que dichas actas, no logran fundamentar imputación alguna en contra del imputado.
Por ello se comparte la opinión referida a que el presente caso se encuadra perfectamente en le previsión del ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal que indica que el sobreseimiento procede cuando el hecho investigado no es típico.
Lo cual hace procedente en este caso declarar el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano de conformidad con el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y por los hechos explanados suficientemente en la solicitud Fiscal.
D I S P O S I T I V A
Por los motivos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda declarar el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Miguel Angel Pacheco Ovalles, Venezolano, de 25 años de edad, nacido el 03-07-1979, natural de Acarigua, residenciado en la calle 10, casa N° 99, Durigua Vieja, Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 15.868.983, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto de investigación no puede atribuírsele al imputado, por las razones explanadas anteriormente.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.
El Juez de Control N° 2
Abg. Antulio Ernesto Guilarte Escalona
La secretaria
Abg. Liseth Guevara