REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 13 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2003-000207
ASUNTO : PP11-P-2003-000207
Fiscal: Segunda del Ministerio Público Abog. Elida Vargas Fuenmayor.
Imputados: Darwin Carmelo Rodríguez, venezolano, nacido el 26-12-1978, residenciado en los Malabares vía Barquisimeto, casa sin numero, Araure, Estado Portuguesa y Roberto Carlos Escalona Valenzuela, nacido el 20-03-1976, residenciado en al Tapa de Piedra, calle principal, casa N° 11, Araure Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 12.266.119
Defensora: Pública Abog. Fanny Colmenarez
Víctima: Ovidio José García
Audiencia: Preliminar
Decisión: Sobreseimiento por prescripción.
Visto el escrito de acusación interpuesto por la Fiscal Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal Abg. ELIDA VARGAS FUENMAYOR, en contra de los imputados: Darwin Carmelo Rodríguez, venezolano, nacido el 26-12-1978, residenciado en los Malabares vía Barquisimeto, casa sin numero, Araure, Estado Portuguesa y Roberto Carlos Escalona Valenzuela, nacido el 20-03-1976, residenciado en al Tapa de Piedra, calle principal, casa N° 11, Araure Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 12.266.119, quienes se encuentran asistidos por la defensora pública Abog. Fanny Colmenarez, y a quienes se les imputa la comisión de los delitos de Lesiones intencionales graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, para el primero de los imputados y Lesiones intencionales graves, en cooperador, previsto y sancionado en el artículo 417, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal; Se celebró la audiencia Preliminar, en esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades legales y se procede a fundamentar el fallo dictado en la audiencia de la forma siguiente:
La representación fiscal, en uso de la palabra concedida presentó acusación de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado Darwin Carmelo Rodríguez, por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal y Roberto Carlos Escalona Valenzuela, por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves en Grado de Cooperador, previsto y sancionado en el articulo 417 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de Ovidio José García Ramonel, narró los hechos, indicando las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los mismos; Calificó jurídicamente los hechos imputados, señalando los fundamentos de la acusación, ofreció los medios de pruebas nominados en su escrito acusatorio, señalando la pertinencia y necesidad de las mismas; Luego la fiscal señaló que observa que ha transcurrido el tiempo para que se declare la prescripción judicial conforme a lo establecido en el artículo 110 del Código Penal, como consecuencia de ello solicita el sobreseimiento de la causa a favor de los referidos ciudadanos de conformidad con el artículo 318 ordinal 3 en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y si se diera el caso de que los imputados renuncien a la prescripción solicita la admisión de la acusación, la respectiva apertura a juicio oral y público y su consecuente condena por el delito que se le atribuye.
Una vez que concluye la fiscal, el juez cedió el derecho de palabra a los imputados quienes señalaron que no renunciaban a la prescripción de la acción penal y no tenían nada más que agregar en la presente audiencia.
Posteriormente se le cedió el derecho de palabra a la defensa, quien entre otras cosas manifestó que se acoge a la solicitud de la representación fiscal y solicita se decrete el sobreseimiento de la causa, y se les acuerde la libertad plena a sus defendidos; finalmente solicitó se ordene el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Tomando en consideración lo solicitado por el Representante Fiscal de que se admita la Acusación totalmente, así como los medios de prueba ofrecidos por ser lícitas, legales y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal y sea dictado el correspondiente Auto de Apertura a Juicio analizando previamente si de los elementos de convicción señalados en la Acusación se da por demostrada la comisión de un hecho punible y si existe relación de causalidad entre el hecho cometido y la responsabilidad del imputado; Así mismo se toma en cuenta la manifestación del imputado de admitir los hechos y la exposición del defensor público y a la víctima.
Los hechos imputados ocurrieron en fecha 12-06-1999, siendo las 8:00 de la noche, cuando el imputado Darwin Carmelo Rodríguez, después de sostener una discusión con el ciudadano Ovidio José García en una verbena que se estaba realizando en el caserío Los Malabares, callejón 2, vía La tapa, Araure, le ocasionó con un pico de botella, un traumatismo Ocular en el ojo Izquierdo complicado con hemorragia y desprendimiento parcial de la retina y múltiples heridas de contusas periorbitarias actualmente con perdida parcial de la visión para ese ojo, saliendo huyendo el mencionado imputado acompañado del ciudadano Roberto Rivero.
Revisadas y analizadas las actas que conforman las presentes actuaciones este Tribunal observa que de las mismas se evidencia que está demostrada la comisión de un hecho punible de acción pública, perseguible de oficio, cuya acción penal para perseguirlo no ha prescrito, el cual, según los hechos narrados anteriormente configuran para el ciudadano Darwin Carmelo Rodríguez, la comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal y para el ciudadano Roberto Carlos Escalona Valenzuela, por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves en Grado de Cooperador, previsto y sancionado en el articulo 417 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal
Los elementos que conforman la investigación crean la convicción a quien juzga que efectivamente tal como se desprende de dichas actas los ciudadanos imputados son los autores de los hechos configurativos del delito.
En consecuencia este Tribunal Admite totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, por llenar los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados: Darwin Carmelo Rodríguez, venezolano, nacido el 26-12-1978, residenciado en los Malabares vía Barquisimeto, casa sin numero, Araure, Estado Portuguesa y Roberto Carlos Escalona Valenzuela, nacido el 20-03-1976, residenciado en al Tapa de Piedra, calle principal, casa N° 11, Araure Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 12.266.119 y las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal.
Luego, acreditados los hechos configurativos del delito es menester entrar a conocer de la solicitud de sobreseimiento que fuera interpuesta por la ciudadano Fiscal del Ministerio Público, referida a que se sobresea la presente causa por efecto de haber operado la prescripción judicial.
Al efecto debemos estudiar la norma que establece la regla en esta materia. Dicha previsión se encuentra contemplada en el artículo 110 del Código Penal, el cual señala:
“ ART. 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción Penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre en contra del reo, si éste se fugare.
Interrumpirá también la prescripción el auto de detención o de detención para rendir indagatoria y las diligencias procesales que le sigan; Pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se tendrá por prescrita la acción penal. “
De dicha norma se desprenden varios tipos de prescripción una llamada ordinaria y otra llamada prescripción judicial.
Es deber por tanto de este juzgador estudiar en primer término si operó la prescripción ordinaria para luego, en caso de ser negativo, estudiar si operó la prescripción judicial o extraordinaria.
De ello se colige que en autos se evidencian actos que fueron interruptorios, a la luz del artículo 110 del Código Penal de la prescripción ordinaria de la acción Penal.
Ahora bien, descartada la prescripción ordinaria debe entrar a determinarse si se encuentra o no acreditada la prescripción judicial, la cual a la luz del citado artículo 110 ya citado opera: “… si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo…”.
Lo cual para el delito en estudio esto es para el delito de lesiones intencionales graves ocurre cuando la pena haya trascurrido un tiempo igual a cuatro años y medio, dado el siguiente razonamiento.
La pena aplicable contemplada en el artículo 417 del Código Penal es de uno a cuatro años, siendo el termino medio tres años de prisión.
Ahora bien, conforme a las previsiones del ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal cuando la pena aplicable no exceda de tres años la prescripción opera cuando transcurran tres años.
Luego, la cantidad de tiempo según las previsiones del artículo 110 del Código Penal para que transcurra la prescripción judicial sería tres años, mas la mitad del mismo, serían cuatro años y seis meses.
Posteriormente de los hechos acreditados se evidencia que los mismos suceden en fecha 12 de Junio de 1999, y a la fecha 13 de Abril de 2005, han transcurrido cinco años, diez meses y un día. Tiempo que supera por creces los cuatro años y seis meses requerido para que opere la prescripción.
Ahora dado que se ha acreditado la prescripción judicial del delito principal, el delito cometido en grado de cooperador imputado el ciudadano Roberto Carlos Valenzuela debe ser sobreseido por las mismas circunstancias, esto es haber operado la prescripción judicial.
Por todo lo anterior debe declarase con lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia debe declararse el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, de conformidad con los artículos 318 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 110 y 108 ordinal 5° del Código Penal, a favor de los imputados Darwin Carmelo Rodríguez, venezolano, nacido el 26-12-1978, residenciado en los Malabares vía Barquisimeto, casa sin numero, Araure, Estado Portuguesa y Roberto Carlos Escalona Valenzuela, nacido el 20-03-1976, residenciado en al Tapa de Piedra, calle principal, casa N° 11, Araure Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 12.266.119.
Se dejan sin efecto las medidas cautelares impuestas en su oportunidad.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia debe declararse el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, de conformidad con los artículos 318 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 110 y 108 ordinal 5° del Código Penal, a favor de los imputados Darwin Carmelo Rodríguez, venezolano, nacido el 26-12-1978, residenciado en los Malabares vía Barquisimeto, casa sin numero, Araure, Estado Portuguesa y Roberto Carlos Escalona Valenzuela, nacido el 20-03-1976, residenciado en al Tapa de Piedra, calle principal, casa N° 11, Araure Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 12.266.119, por los hechos explanados anteriormente.
Publiquese, diaricese y cumplase.
El Juez de Control N° 2
ABG. Antulio Ernesto Guilarte Escalona
La Secretaria
Abg. Liseth Guevara