REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-002424
ASUNTO : PP11-P-2005-002424
Visto el escrito interpuesto por la Fiscal segunda del Ministerio Público, Abog. Elida Vargas Fuenmayor, en el cual solicita sea decretada medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los imputados: Luis Enrique Cortés Colmenares, Venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.600.548, Fecha de Nacimiento 28/08/1983 Edad 21 Años, Residenciado en la calle 08 casa N°02 Urbanización Durigua 03 Acarigua Estado Portuguesa; José Mejías Duran, Venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, Titular de la Cédula de Identidad N° 20.258.867, Fecha de Nacimiento 03/12/1984; Edad 20 Años, Residenciado en la Avenida 51 y 52 casa N° 14-28 Barrio Fe y Alegría, Acarigua Estado Portuguesa; y Rafael Antonio Valderrama, Venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.850.814, Fecha de Nacimiento 23/12/1982; Edad 23 Años, Residenciado en el Barrio las Delicias calle 02 casa N° 02, Acarigua Estado Portuguesa, a quienes se les sigue investigación por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano Julio Cesar Tovar Aguilar y el orden Público, se convoca a audiencia oral la cual se verifica en esta misma fecha.
En la audiencia verificada la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Elida Vargas Fuenmayor, hizo una exposición de cómo ocurrieron los hechos, manifestó que la conducta de los imputados encuadra en la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 455 Y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Julio César Tovar Aguilar; Solicitó se le oyera declaración informativa y se le decretara medida privativa de libertad por cuanto se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en los Ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 en concordancia con los artículos 251 parágrafo primero y el artículo 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente los imputados impuestos del hecho que se les atribuye, de las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los mismos y que originaron su aprehensión; Así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela y de la Advertencia Preliminar contenida en el artículo 131 del mencionado Código Procesal, manifestaron no querer rendir declaración.
Por su parte el Defensor Privado Abg. José Manuel Sánchez Oviedo, señaló que no existe elementos de convicción y no están llenos los extremos del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, para demostrar el delito de Robo a mano armada, finalmente solicitó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego se le otorgo la palabra a la víctima Julio César Tovar Aguilar, quien expuso los hechos del cual fue víctima, manifestando entre otras cosas que la persona que lo despojo era mas moreno y mas fuerte
Después de haber oído las exposiciones de las partes y revisadas las actas que conforman la presente causa consignadas oportunamente por la Fiscalía del Ministerio Público, este Juzgador observa que en autos se encuentran los siguientes elementos de convicción:
• Acta policial de fecha dieciséis de Abril del año dos mil cinco, suscrita por el funcionarios aprehensor Sargento segundo (PEP) José Noguera, quien señala: “En esta misma fecha, siendo las 01:30 horas de la tarde del día de hoy, compareció ante este Despacho, el Sargento Segundo (PEP) JOSE NOGUERA, Adscrito a esta Comisaría quien de conformidad con lo establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación:” Siendo la 01:00 horas de la tarde del día de hoy me encontraba de servicio en el módulo Gonzalo Barrios, cuando se presento el ciudadano: Juan César Tovar, informando que tres sujetos portando armas de fuego lo despojaron de un dinero en efectivo, prendas, un radio reproductor y veinte kilo de pollo, por un sector del Barrio 23 de Enero de inmediato procedimos a darle un recorrido por ese sector y sus adyacencias a bordo de la unidad 529 en compañía del Cabo Segundo Fernando Rodríguez y los Distinguidos Ramón Medina y Luis Linarez, una vez por el sector visualizamos a tres ciudadanos que al ver la presencia policial trataron de huir, procedimos a darle la voz de alto, donde se procedió a realizarle una revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del C.O. P.P. encontrándole a dos de ellos debajo de la pretina del pantalón del lado derecho un arma de fuego, uno tipo revolver calibre 38 y el otro un arma de fabricación casera (chopo), y el otro ciudadano cargaba dentro de una bolsa de color blanco un reproductor marca Pioneer, procedimos a la detención de los ciudadanos y de la misma se le fueron leídos sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del C.O. P.P. Acto seguido se trasladaron los detenidos con lo incautado hasta la sede de esta comisaría, donde una vez en esta sede fueron identificados de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del C.O.P.P. como: LUIS ENRIQUE CORTEZ COLMENAREZ, indocumentado, de 21 años de edad, nacido el 28-08-1983, residenciado en la calle 08, casa N° 02 de la Urbanización Durigua 03 de la ciudad de Acarigua, quien dice ser titular de la cédula de identidad N° 17.600.548, a este ciudadano se le incauto un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, cromado, marca Smith Wesson, serial de tambor 98658, con cuatro cartuchos del mismo calibre percutidos, JOSE MEJIAS DURAN, Indocumentado, de 20 años de edad, nacido el 03-12-1984, residenciado entre las Avenidas 51 y 52, casa N° 14-28 del Barrio Fé y Alegría de la ciudad de Acarigua, quien dice ser titular de la cédula de identidad N° V-20.258.867, a este ciudadano se le incauto un arma de fuego de fabricación rudimentaria tipo chopo, adaptado a calibre 38, con un cartucho del mismo calibre percutido y RAFAE ANTONIO VALDERRAMA, indocumentado, de 21 años de edad, nacido el 23-12-1983, residenciado en la Avenida 09, casa sin número del Barrio las delicias de Acarigua, a este ciudadano se le decomisó un reproductor de casette, marca Pioneer, el agraviado de este hecho fue identificado como: JULIO CESAR TOVAR AGUILAR, venezolano, natural de Acarigua, nacido el 13-07-1973, de 32 años de edad, estado Civil Soltero, profesión u oficio: Vendedor, residenciado en la Avenida 26 con avenida Rotaria, casa sin numero del Barrio Andrés Bello, de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-12.090.165. Quedando el detenido y lo incautado a la orden del departamento de investigaciones para la continuación del caso.
• Acta de denuncia del ciudadano: JULIO TOVAR AGUILAR, Venezolano, natural de Acarigua, nacido el 13-07-1973, de 32 años de edad, estado Civil, Soltero, profesión u oficio Vendedor, residenciado en la Avenida 26 con avenida Rotaria, casa sin numero del Barrio Andrés Bello, de la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula de Identidad N° V-12.090.163, Quien expuso lo siguiente: “En el día de hoy, aproximadamente como a las 11:30 hrs. De la mañana, cuando me encontraba en una bodega del barrio 23 de enero despachando una carga de pollos, cuando me disponía a facturar la carga ya despachada se me acercó una persona vestida con un pantalón blue Jean y una franela de color rojo armada acompañado de dos personas mas de las cuales logre ver solamente al que cargada una franela gris y un pantalón blue Jean el primero me llego me apunto con un arma de fuego diciéndome que no me moviera por que era un atraca, en vista de la situación de sometimiento le obedecí y ello me despojaron de un reloj de pulsera, un celular Bellsout, una navaja que utilizaba para trabajar y a mi ayudante lo despojaron de su reloj y cinco mil bolívares en efectivo, del vehículo se llevaron el reproductor y veinte kilos de pollo también se llevaron ochocientos mil bolívares en efectivo de las ventas que había hecho para luego emprender la huida, rápidamente me dirigí hasta el módulo policial de la Gonzalo Barrio para colocar la denuncia y después seguir el recorrido de trabajo, llegando a mi casa en la dirección antes mencionada me llamaron por el teléfono que le había dejado a los funcionarios de la Gonzalo Barrios informándome que habían detenido a unas personas con las mimas características que les había dado, fue en ese momento que me dirigí hasta esta comisaría al poco rato que llegue a dicho comando, llegaron los funcionarios con las personas detenidas y ví que eran los mismos que me habían robado.”
Todo lo anterior da al convencimiento de este juez que efectivamente fue cometido un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita y al que la Ley le otorga privación de libertad como pena, constituido por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano Julio Cesar Tovar Aguilar y el orden Público, configurándose de esta manera el primer elemento establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer la privación de libertad.
Posteriormente es menester determinar el segundo elemento del ya citado artículo 250 esto es fundados elementos de convicción para estimar si los imputados han sido autores o participes en los hechos.
En este sentido considera quien juzga que dicha responsabilidad se encuentra si bien acreditada en actas, desvirtuada relativamente en la audiencia oral por la víctima quien luego de señalar cuales fueron los hechos de los cuales fue objeto señaló no reconocer a las personas que se encuentran en la sala como sus agresores, por cuanto el que él logró ver era más moreno y de contextura más fuerte de los que se encuentran allí, sin embargo este juzgador al hacer un análisis exhaustivos de las actas considera que si bien los elementos de convicción no son contundentes dada la manifestación de la víctima, la investigación puede arrojar, a través de otros testigos presénciales, identificación que aclare a la víctima, la autoría de los hechos, circunstancia esta a la cual se hace referencia ya que la víctima en una primera declaración hecha ante el órgano instructor de la investigación si reconoció a las personas capturadas como sus agresores, y aún más claro es cuando a estos ciudadanos se les decomisa unos objetos que anteriormente fueron robados a la víctima.
Por último acreditado lo anterior debemos determinar si se encuentra acreditado peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Al efecto considera este juzgador que se dado el delito imputado; La presunción razonable que por la monta de la pena, los ciudadanos podrían influir en los testigos de la investigación, es por lo que ha de considerarse configurado el último elemento establecido en el artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, sin embargo, ya que la víctima hizo una manifestación en la audiencia que podría originar un cambio en la calificación cuando se presente el respectivo acto conclusivo, considera este juzgador que lo ajustado a derecho a de ser declara sin lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia imponer a los imputados las medidas cautelares contempladas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que dos medidas no son suficientes para salvaguardar la investigación. Dichas medidas consisten en la presentación periódica cada Ocho (08) días ante el Alguacilazgo, prohibición de salir del Estado Portuguesa sin la Autorización del Tribunal y la Prohibición de acercarse a la víctima y testigos de la causa.
Todas estas medidas son de cumplimiento inmediato y hasta tanto se verifique la audiencia preliminar.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara sin lugar la medida de privación solicitada e impone a los ciudadanos Luis Enrique Cortés Colmenares, Venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.600.548, Fecha de Nacimiento 28/08/1983 Edad 21 Años, Residenciado en la calle 08 casa N°02 Urbanización Durigua 03 Acarigua Estado Portuguesa; José Mejías Duran, Venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, Titular de la Cédula de Identidad N° 20.258.867, Fecha de Nacimiento 03/12/1984; Edad 20 Años, Residenciado en la Avenida 51 y 52 casa N° 14-28 Barrio Fe y Alegría, Acarigua Estado Portuguesa; y Rafael Antonio Valderrama, Venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.850.814, Fecha de Nacimiento 23/12/1982; Edad 23 Años, Residenciado en el Barrio las Delicias calle 02 casa N° 02, Acarigua Estado Portuguesa, a quienes se les sigue investigación por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano Julio Cesar Tovar Aguilar y el orden Público, las medidas cautelares contempladas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que dos medidas no son suficientes para salvaguardar la investigación. Dichas medidas consisten en la presentación periódica cada Ocho (08) días ante el Alguacilazgo, prohibición de salir del Estado Portuguesa sin la Autorización del Tribunal y la Prohibición de acercarse a la víctima y testigos de la causa.
Continúese la investigación por la vía ordinaria, a solicitud Fiscal.
Librese lo conducente. Remítase a la Fiscalía una vez vencidos los lapsos de ley.
Juez de Control N° 2
ABG. Antulio Ernesto Guilarte Escalona
La Secretaria
ABG. Liseth Guevara