REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-002425
ASUNTO : PP11-P-2005-002425
Visto el escrito interpuesto por la Fiscal segunda del Ministerio Público, Abog. Elida Vargas Fuenmayor, en el cual solicita sea decretada medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los imputados: Medina Tirado Ervis Ramón Venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.214.587, Fecha de Nacimiento 30/10/1977 Edad 27 Años, Oficio Obrero, Residenciado en el barrio la Democracia calle 06 con Avenida 4, Acarigua Estado Portuguesa; y Pérez Parra Alirio Antonio, Venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.600.992, Fecha de Nacimiento 08/08/1973; Edad 35 Años, Oficio Obrero, Residenciado en Villa Araure I del barrio el Esfuerzo, calle 09, Acarigua Estado Portuguesa, a quienes se les sigue investigación por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinales 3, 4 y 6 y ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Rivero Rivero Ricardo Leonidas, se convoca a audiencia oral la cual se verifica en esta misma fecha.
En la audiencia verificada la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Elida Vargas Fuenmayor, hizo una exposición de cómo ocurrieron los hechos, manifestó que la conducta de los imputados Medina Tirado Ervis Ramón y Pérez Parra Alirio Antonio, encuadra en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinales 3, 4 y 6 y ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Rivero Rivero Ricardo Leonidas; Solicitó se le oyera declaración a los imputados y se le decretara medida Privativa de Libertad por cuanto se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en los Ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 en concordancia con los artículos 251 parágrafo primero y el artículo 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego los imputados impuestos del hecho que les atribuye la Representación Fiscal, de las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos que originaron su aprehensión; Así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que establece que nadie está obligado a declarar en causa propia ni en su contra, y de la Advertencia Preliminar contenida en el artículo 131 del mencionado Código Procesal, manifestaron no querer declarar.
Posteriormente el Defensor Público Abg. Guillermo Díaz, en uso de la palabra invocó los principios de presunción de inocencia y el derecho de ser juzgado en libertad; Apuntó que no existe elementos de convicción para demostrar el delito de Hurto Calificado; Lamentó la incomparecencia de la víctima, que su representados son personas que vive de recoger la basura, es primera vez que caen preso, finalmente solicitó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal
Después de haber oído las exposiciones de las partes y revisadas las actas que conforman la presente causa consignadas oportunamente por la Fiscalía del Ministerio Público, este Juzgador observa que en autos se encuentran los siguientes elementos de convicción:
• Acta policial de fecha 16 de Abril de 2005, suscrita por el Agente Guillermo Abreu, quien expone y deja constancia de las siguientes actuaciones: “En esta misma fecha, vista y leída la Trascripción de novedad del presente turno de Guardia, se da inicio a la averiguación relacionada en la Causa nro. G-884.352 que se instruye ante este Despacho por uno de los Delitos Contra la Propiedad, me trasladé en compañía del Agente Freddy Mendoza a bordo de la unidad P-639, hacia la calle 27 con avenidas 29 y 30 de esta ciudad. Presentas en el lugar mencionado, fuimos recibidos por los ciudadanos: RIVERO RIVERO RICARDO LEONIDAS, Venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 53 años de edad, casado, profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle 10, casa 103 de la urbanización Fundación Mendoza de esta ciudad, titular de la cédula de identidad número. V-05.239.783, quien al imponerlo del motivo de nuestra comisión, manifestó que dos personas que tenía retenidas en su local comercial denominado: “MI FIESTECITA”. Habían sido los autores de haberse introducido al establecimiento, donde sustrajeron varios objetos de utilería y mercancía, asimismo una persona que labora como vigilante en el local se percató y reconoció a estos dos ciudadanos, donde uno de ellos llevaba puesto una prenda de vestir de su propiedad, siendo esta persona identificada como: LUIS ALFONSO SALAZAR BULLONES, Venezolano, natural de Araure Estado Portuguesa, de 46 años de edad, casado , profesión u ofiuco Vigilante, residenciado en la carretera vía La Misión, casa 109 de esta ciudad, titular de cédula de identidad número V-05.948.140; seguidamente dentro del local, se procedió a fijar la correspondiente inspección técnica a las 03:00 horas de la tarde del día de hoy. Acto seguido se precedió a identificar a las dos personas responsables del hecho que se investiga, siendo el ciudadano: MEDINA TIRADO ERVIS RAMON, Venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, 27 años de edad, fecha de nacimiento: 30-10-77, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio La Democracia calle 06 con avenida 04 casa nro. S/N de esta ciudad, hijo de Flora María (v) y José Ramón (v), titular de la cédula de identidad nro. V-15.214.587 y PEREZ PARRA ALIRIO ANTONIO, Venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, 35 años de edad, fecha de nacimiento: 08-08-73, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Villa araure I, del barrio El Esfuerzo, calle 09 casa sin numero, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad nros. V-17.600.992; seguidamente se procedió a revisar a los dos ciudadanos encontrándole al primero de los mencionados entre sus genitales una pistola para silicón, marca: GLUE-CUN, color negra; asimismo el segundo individuo mencionado portaba una prenda de vestir, tipo sweter, manga corta, marca: OXIGEN, color marrón con rayas blancas, pertenecientes al ciudadano: LUIS ALFONSO SALAZAR BULLONES, quien reconoció su vestimenta; asimismo los objetos antes mencionado fueron colectados. Acto seguido se leyó sus derechos a los dos imputados, siendo trasladados a la sede de este Despacho en calidad de detenidos.”
• Acta de inspección ocular N° 773 de fecha 16 de Abril de 2005, en la que se deja constancia de los siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 03:00 horas de la TARDE, se constituye comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS integrada por los funcionarios: AGENTES MENDOZA FREDDY Y GUILLERMO ABREU, adscritos a esta Sub-Delegación en: LOCAL “MI FIESTECITA” UBICADO EN LA CALLE 27 ENTRE AVENIDAD 29 Y 30 DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección Ocular de conformidad con el artículo 202, del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso cerrado, correspondiente a un local comercial, ubicado en la dirección antes mencionada, con temperatura ambiental cálida y la iluminación natural de buena intensidad, presenta su fachada principal paredes de bloque frisadas y pintadas en color azul y en regular estado, como medio de acceso se visualiza una puerta de metal de una hoja tipo batiente de color marrón y un portón tipo santa maría de color azul con un protector de tubos de metal del mismo color que se observa cerrado para el momento; una vez en el interior se aprecia techos de láminas de zinc en regular estado, con protección de tubos de metal, paredes de bloque frisadas y pintadas de color rosado con pisos de cemento; en el área se aprecia distribuidos estantes de vidrio y metal y exhibidores, contentivos de golosinas, confitería y juguetes de diferentes marcas, modelos y tamaños, asimismo en exhibición piñatas de diversas figuras y tamaños, del lado derecho, se encuentra una vitrina de metas y vidrio, contentiva de una caja registradora, con sus sillas documentos propios del lugar, en sentido oeste se observa un baño, que da acceso a un área donde se avista varios armazones de piñatas en proceso de construcción, en la parte posterior se divisa una puerta de metal con signos de oxidación, del lado derecho, se encuentra un boquete de forma cuadrada de sesenta centímetro de alto por cuarenta centímetros de anchos, con restos de material heterogéneo sobre el piso de dicho lugar, la referida puesta de acceso al solar, donde se observa un techo de láminas de zinc y almacenado gran cantidad de láminas de papel vegetal denominado “cartón uno kilo” y “cartón dos en kilo”, sobre el piso y a dos metros en sentido norte del marco de la puerta, se localiza sobare el piso de cemento una camisa manga corta de color verde, marca McGREGOR, talla “L”, que se colecta a fin de ser sometida a experticia y se rotula como MUESTRA “A”. Se procede a realizar un rastreo en busca de otras evidencias de interés Criminalístico obteniendo resultados negativos.”
• Acta de entrevista de fecha 16 de Abril de 2005, realizada al ciudadano: RIVERO RIVERO RICARDO LEONIDAS, quien señala:: “Bueno, en varias oportunidades en mi lugar de trabajo se han metidos varias veces lográndose llevar juguetes varios, chucherias (caramelos y otras cosas), ahora bien en vista de todo esto me vi en la necesidad de buscar a un amigo mio con la finalidad de que este me sirviera de vigilante, el cual responde al nombre de: LUIS SALAZAR, el día de hoy 16-04-2005 cuando llego a mi lugar de trabajo serian aproximadamente como las 08:00 horas de la mañana, me fui informando por el señor LUIS SALAR, de que habían entrado a mi local abriendo un boquete y ingresaron al interior del local y se llevaron juguetes varios, varios bolsas de caramelos, pistolas de silicone varias, todo por un monto aproximado de cuatro millones de bolívares, así mismo estando aproximadamente como a las 02:30 horas de la tarde cuando estamos frente al local, el señor Luis SALAZAR, señalo a dos sujetos que iban pasando cerca, y reconocida uno de ellos como el que se metió al local, así mismo es otro sujeto tenia puesta una franela perteneciente al señor Luis, fue cuando procedí a retener a los dos sujetos y llame hacia este Despacho, donde funcionarios se apersonaron y se los trajeron detenidos.”
• Acta de entrevista de fecha 16 de Abril de 2005, realizada al ciudadano LUIS ALFONSO SALAZAR BULLONES, quien expone: “Bueno, yo me encontraba en mi lugar de trabajo serian aproximadamente como las 03:00 horas de la madrugada del día de hoy, cuando escuche varios golpes que le daban a la pared, enseguida Salí para verificar que estaba pasando, cuando me encontré de frente y dentro del negocio con un saco de colora blanco a un sujeto que al verme salió por un boquete que habían realizado detrás del negocio, como me asuste mucho espere a mi jefe inmediato el señor Rivero RICARDO, quien llegó a las 08:00 horas de la mañana allí le expliqué la situación y este empezó a realizar el inventario de lo que se habían llevado, así mismo y le manifesté al señor Ricardo que me habían llevado mi ropa, ahora bien serian aproximadamente como las 02:30 horas de la tarde del día de hoy, estando con el señor Ricardo en el local, ví a dos sujetos que iban pasando cerca del negocio y le señale a mi jefe al sujeto que se habían metido en la madrugada de hoy en el local, así mismo el otro sujeto tenía puesta una de las franelas que se habían llevado, inmediatamente con esta oficina, donde una vez que se apersonó la comisión los Funcionarios al momentos de practicársele la requisa le quitaron al sujeto de pelo corto una pistola de silicone y de una vez los trasladaron detenidos.”
• Experticia N° 9700-058-031, de fecha 16 de Abril de 2005, suscrita por el Agente Mendoza Freddy, en la que se expresa informe en la forma que sigue:
“MOTIVO: Practicar experticia de Regulación Real, al material suministrado.
EXPOSICIÓN
01.- Una (01) franela de color verde, con rayas horizontales de color blanco, marca “OXYGEN”, talla “L”, que se encuentra en regular estado de conservación, valorado en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES……………………………………………..……..Bs. 20.000,oo.
02.- Una (01) pistola, de las usadas comúnmente para la aplicación de barras de silicón, elaborada en material sintético de color negro, marca “BLUE GUN”, que se encuentra en regular estado de conservación, valorado en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES …………………….Bs. 10.000,oo
Total …………………………………… Bs. 30.000,oo
CONCLUSION:
01.- Para realizar el presente informe de regulación Real se tomaron muy en consideración las características particulares justipreciado actualmente en el merado, es valorado en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES …………………………………………………………….……..Bs. 30.000,oo”
Todo lo anterior da al convencimiento de este juez que efectivamente fue cometido un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita y al que la Ley le otorga privación de libertad como pena, constituido por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, en perjuicio del Ciudadano Rivero Rivero Ricardo Leonidas, ya que los hechos delictivos ocurrieron con mucha anterioridad a la detención de los imputados, y sólo se logra incautar una prenda de vestir que hace suponer que los ciudadanos se han aprovechados de los objetos hurtados a la víctima, por ello se desecha la imputación Fiscal. Lo cual hace concluir que se configura de esta manera el primer elemento establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer la privación de libertad.
Posteriormente es menester determinar el segundo elemento del ya citado artículo 250 esto es fundados elementos de convicción para estimar si los imputados han sido autores o participes en los hechos.
En este sentido considera quien juzga que dicha responsabilidad no se encuentra acreditada dado que los ciudadanos imputados son detenidos por el ciudadano Ricardo Leonidas Rivero Rivero, por cuanto el ciudadano Luis Salazar le señaló, que la franela que cargaba uno de los imputados era la suya, y que le había sido hurtada junto a los otros objetos.
Por último acreditado lo anterior debemos determinar si se encuentra acreditado peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Al efecto considera este juzgador que dado que los ciudadanos presentan una dirección inexacta, se hace necesario su control judicial, por ello se presupone peligro de fuga en la presente causa. Por lo que ha de considerarse configurado el último elemento establecido en el artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, dado que ha cambiado la calificación jurídica de la investigación e imponer a los imputados privación de libertad sería desproporcional a la pena a imponer, es por lo que podría llegar a imponerse, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud Fiscal y en su lugar se acuerda imponer a los imputados de autos medidas cautelares, consistentes en la obligación de presentarse ante la sede de este tribunal cada 8 días y la prohibición de salir del Estado Portuguesa sin la autorización del tribunal, medidas que se encuentran contempladas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Todas estas medidas son de cumplimiento inmediato y hasta tanto se verifique la audiencia preliminar.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara sin lugar la solicitud Fiscal y en su lugar se acuerda imponer medidas cautelares a los ciudadanos Ervis Ramón Venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.214.587, Fecha de Nacimiento 30/10/1977 Edad 27 Años, Oficio Obrero, Residenciado en el barrio la Democracia calle 06 con Avenida 4, Acarigua Estado Portuguesa; y Pérez Parra Alirio Antonio, Venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.600.992, Fecha de Nacimiento 08/08/1973; Edad 35 Años, Oficio Obrero, Residenciado en Villa Araure I del barrio el Esfuerzo, calle 09, Acarigua Estado Portuguesa, consistentes en la obligación de presentarse ante la sede de este tribunal cada 8 días y la prohibición de salir del Estado Portuguesa sin la autorización del tribunal, medidas que se encuentran contempladas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Continúese la investigación por la vía ordinaria, a solicitud Fiscal.
Librese lo conducente. Remítase a la Fiscalía una vez vencidos los lapsos de ley.
Juez de Control N° 2
ABG. Antulio Ernesto Guilarte Escalona
La Secretaria
ABG. Liseth Guevara