REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-002429
ASUNTO : PP11-P-2005-002429



Visto el escrito interpuesto por la Fiscal segunda del Ministerio Público, Abog. Elida Vargas Fuenmayor, en el cual solicita sea decretada medida cautelar, al imputado: FABIAN JOSE ORTEGA, Venezolano, natural de “La Villa” Maracaibo Estado Zulia, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 30-08-1983, soltero, comerciante, residenciado en la calle 6, casa sin numero, Barrio “El Tumulo”, Araure Estado Portuguesa, cédula de identidad N° 16.968.140, a quien se les sigue investigación por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, y se decrete libertada plena al ciudadano GEORGE ADRIAN FIGUEROA, Venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 25 años de edad, nacido el 25-01-1980, soltero, albañil, residenciado en la calle 6 con avenida 5, casa N° 5-38, Barrio “San Francisco”, Araure Estado Portuguesa, cédula de identidad N° V- 17.276.694, por cuanto no existe hecho punible que juzgar, este tribunal ordena inmediatamente la libertad solicitada, en salvaguarda del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante oficio, por cuanto no existe contradictorio que salvaguardar y que amerite convocación de audiencia. Así mismo se convoca a audiencia oral para resolver la solicitud referida al ciudadano Fabián José Ortega, la cual se verifica en esta misma fecha.

En la audiencia verificada la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Elida Vargas Fuenmayor, procedió a exponer como se produjo la aprehensión del imputado, señalando las circunstancia del lugar modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, igualmente informó que la conducta del imputado encuadra en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal para el Imputado Fabián José Ortega.

Luego, el imputado impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de la Advertencia Preliminar prevista en el artículo 131 todos del Código Orgánico Procesal Penal señaló querer rendir declaración y lo hizo en la forma siguiente:

“Yo llegue con mi compadre ahí, ya me sentía un poco ebrio, y le dije que me iba, cuando voy saliendo me paran contra un carro, y yo me paro, me dijeron parate allí, me pare me empezaron a revisar y a preguntar por la pistola, yo le respondí cual pistola, ya yo me voy para mi casa, me dijeron súbete ahí y me subí, me empezaron a preguntar ahí dentro busca la pistola, busca la pistola, yo le respondí que yo no tenia ninguna pistola, revisaron el establecimiento y no encontraron nada y me llevaron para el Comando, después bajaron otra vez, como que revisaron todo y encontraron el armamento, me quisieron culpar a mi, ese armamento no es mío eso es todo lo que quiero declarar. La Fiscal no realizo preguntas, seguidamente el Defensor público lo hizo de la siguiente manera: Primero; Con usted fue detenido otra persona? Contestó: Si. OTRA; Como cuanta? Contestó: Una sola, OTRA; Que paso con esa persona? Contestó: la soltaron esta mañana. OTRA; Porque crees tu que te dejaron a ti? Contestó: porque me nombra a mí, OTRA; Sabes la persona que te nombra? Contestó: No. OTRA; Era la primera vez que iba a ese lugar? Contestó: ya había ido dos domingos antes a jugar bolas criollas. OTRA; Cuanto tiempo estuviste tu en el lugar? Contestó: como cinco o seis horas; OTRA: Te detiene cuando ya te marchabas? Contestó: si me dieron voz de alto y me pare; seguidamente el Juez hizo las siguientes preguntas: Primero: Cual crees fue el motivo de tu detención? Contestó: sinceramente no se el señor me conoce desde hace mucho tiempo, pero no tengo ninguna idea. OTRA En que parte te detiene a ti? Contestó: fuera del establecimiento en la acera de la carretera. . Jonathan Pérez Quevedo. Inmediatamente el Juez cede la palabra al defensor Pública Abg. Guillermo Díaz, quien haciendo uso del derecho de palabra, rechazó la solicitud fiscal ya que no esta plenamente demostrado los hechos y no existe elementos que demuestre la responsabilidad de su representado, finalmente solicitó la Libertad Plena.”

Después de haber oído las exposiciones de las partes y revisadas las actas que conforman la presente causa consignadas oportunamente por la Fiscalía del Ministerio Público, este Juzgador observa que en autos se encuentran los siguientes elementos de convicción:

• Acta Policial, suscrita por el funcionario: CABO SEGUNDO (GN) OSCAR RODRIGUEZ GUEDEZ, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento 41 Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, quien deja constancia del procedimiento realizado, al manifestar que: “ Se recibió llamada telefónica del ciudadano CARLOS ALBERTO PARADA, propietario de la cantina “4 de Mayo”, ubicada en el barrio “La Romana” de Araure, informando que habían dos sujetos en el establecimiento, uno que vestía franela amarilla y pantalón blanco, con un arma de fuego, y otro que lo acompañaba con bermudas amarilla y franelilla negra, por lo cual se dirigió al sitio con los efectivos Adeliz Flores Chirinos y Arnoldo Valladares, al llegar al lugar observan que dos ciudadanos que venían saliendo del establecimiento y al notar la presencia policial lanzan algo hacia una jardinera que está al frente del local, los funcionarios actuantes le dan la voz de alto, procedieron a revisar el sitio donde habían lanzado algo, encontrando entre la jardinera un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9mm, serial N° 37605, marca Browning, con un cargador y dos cartuchos del mismo calibre, motivo por el cual fueron identificados como FABIAN JOSE ORTEGA, Venezolano, natural de “La Villa” Maracaibo Estado Zulia, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 30-08-1983, soltero, comerciante, residenciado en la calle 6, casa sin numero, Barrio “El Tumulo”, Araure Estado Portuguesa, cédula de identidad N° 16.968.140, quien vestía una franela amarilla y pantalón jeans color blanco y GEORGE ADRIAN FIGUEROA, Venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 25 años de edad, nacido el 25-01-1980, soltero, albañil, residenciado en la calle 6 con avenida 5, casa N° 5-38, Barrio “San Francisco”, Araure Estado Portuguesa, cédula de identidad N° V- 17.276.694, quien vestía franelilla de color negro y bermudas de color amarilla, presumiéndose que quien portaba el arma de fuego era el ciudadano que vestía franela amarilla y Jean color blanco, según el acta policial; motivo por el cual siendo aproximadamente a las nueve horas y treinta minutos de la noche practicaron la detención de los ciudadanos nombrados y les informaron sobre sus derechos, previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.”

• Declaración del ciudadano CARLOS ALBERTO PARADA, quien expone: “Yo tengo una cantina que hoy como a las cuatro de la |tarde, llegaron dos muchachos jóvenes a tomarse unas cervezas, luego al rato una persona se me acerca y me dice que uno de los muchachos que estaba en el baño, cargaba un arma de fuego, por lo que llame al Comando de la Guardia Nacional y notifique que dos sujetos que andaban uno con franela amarilla y otro con franelilla negra cargaban un armamento, a eso de las siete y media de la noche, llega una comisión de la guardia y comienza a revisar a los dos sujetos que yo el había dicho por teléfono, quienes estaban en la entrada del local y después que lo requisan veo que se lo llevan hasta la patrulla y después un guardia me dice que venga al comando a declarar, es todo lo que tengo que exponer.”

Todo lo anterior da al convencimiento de este juez que efectivamente fue cometido un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita y al que la Ley le otorga privación de libertad como pena, constituido por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometidos en perjuicio del Orden Público, configurándose de esta manera el primer elemento establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer la privación de libertad.

Posteriormente es menester determinar el segundo elemento del ya citado artículo 250 esto es fundados elementos de convicción para estimar si el imputado ha sido autor o participe en los hechos.

En este sentido considera quien juzga que dicha responsabilidad no se encuentra acreditada en autos, ya que si bien el imputado fue detenido por ser señalado como el autor de los hechos, también es cierto que al ciudadano, en su poder, en ningún momento se le decomisó arma de fuego alguna; por otra parte el único testigo del procedimiento señala no haber visto que al ciudadano detenido portaba el arma, ni menos cuando se la decomisaron, señalando sólo que la información denunciada vía telefónica fue obtenida de un cliente. Ello hace concluir que no existen suficientes elementos que hagan presumir que el ciudadano imputado es el autor de los hechos delictivos investigados, en consecuencia se considera como no satisfecho el segundo elemento necesario para imponer medidas cautelares.

En consecuencia a lo anterior lo procedente en el presente caso ha de ser declarar sin lugar la solicitud Fiscal, y en consecuencia decretar la libertad plena e inmediata del imputado.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara sin lugar la medida solicitada en consecuencia se decreta la libertad plena e inmediata del imputado FABIAN JOSE ORTEGA, Venezolano, natural de “La Villa” Maracaibo Estado Zulia, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 30-08-1983, soltero, comerciante, residenciado en la calle 6, casa sin numero, Barrio “El Tumulo”, Araure Estado Portuguesa, cédula de identidad N° 16.968.140
Continúese la investigación por la vía ordinaria, a solicitud Fiscal.

Librese lo conducente. Remítase a la Fiscalía una vez vencidos los lapsos de ley.

Juez de Control N° 2

ABG. Antulio Ernesto Guilarte Escalona

La Secretaria

ABG. Liseth Guevara