REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-000522
ASUNTO : PP11-P-2005-000522
Visto como ha sido el escrito presentado por la Dra. Elida Vargas Fuenmayor, Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, favorable al ciudadano JUSTINIANO ANTONIO MARQUEZ CANDELA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.054.947, casado, natural de Guanare Estado Portuguesa, de oficio u profesión comerciante, residenciado en la carrera 7 con calle 1 casa 71-50, Guanare, Estado Portuguesa y asistido por el Defensor Público Abg. Guillermo Díaz, con domicilio en la unidad de la defensoría pública del Circuito Judicial del estado Portuguesa. El hecho punible quedo constituido como LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° en concordancia con el artículo 417 ambos del código penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO RAMÓN GIL.
La averiguación, se inicio en fecha 28 de octubre de 1999, mediante un procedimiento de accidente de transito terrestre de colisión entre vehículos con lesionado, donde el ciudadano Justiniano Antonio Márquez Candela, conducía una camioneta, por la Autopista General José Antonio Páez, en sentido este-oeste en forma imprudente y a exceso de velocidad y al llegar a la intersección con la calle Páez y El Jobal de Ospino Estado Portuguesa, colisiona con otro vehículo, clase bicicleta, conducida por el ciudadano Antonio Ramón Gil, quien circulaba por la calle Páez en sentido Norte-Sur, resultando lesionado con politraumatismo, fractura abierta de cráneo, múltiples heridas contuso cortantes localizadas en región fronto parietal y orbitaria derecha, parpado izquierdo, región naso geniana derecha, traumatismo cerrado de tórax, excoriaciones en ambas piernas, con un tiempo de curación de 30 días según Informe Médico Forense.
La Fiscal en su escrito señala que de la revisión efectuada a la presente causa observa, que la acción penal se encuentra extinguida por prescripción de la misma, ya que desde que sucedieron los hechos hasta la fecha de la solicitud han transcurrido 5 años y 2 meses, tiempo que excede el lapso establecido en el artículo 108 ordinal 5° del código penal, en consecuencia, considera que lo procedente es el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del código orgánico procesal penal, en concordancia con el artículo 48, ordinal 8° ejusdem.
Este Tribunal de Control considera que analizadas las actuaciones procesales que integran la presente causa, se constata que evidentemente la acción penal se encuentra prescrita, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° del código penal, lo lógico y consecuente es decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo pautado en la citada norma adjetiva penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JUSTINIANO ANTONIO MARQUEZ CANDELA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.054.947, casado, natural de Guanare Estado Portuguesa, de oficio u profesión comerciante, residenciado en la carrera 7 con calle 1 casa 71-50, Guanare, Estado Portuguesa a quien se le imputaba el delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° en concordancia con el artículo 417 ambos del código penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO RAMÓN GIL. Notifíquese a todas las partes. Vencido el lapso de apelación, remítase al Archivo Regional.
JUEZ DE CONTROL N° 2
Abg. Antulio Ernesto Guilarte Escalona
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. Liseth Guevara