REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-000570
ASUNTO : PP11-P-2005-000570



Visto como ha sido el escrito presentado por el Dr. MOISES RAÚL CORDERO MÉNDEZ, Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, favorable al ciudadano RICHARD JOSÉ HERRERA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 16.294.894, residenciado en la vereda B, casa sin número, Barrio Algarrobo Acarigua Estado Portuguesa, FLORES FELIX RAMÓN OCHOA, venezolano de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.888.057, residenciado en el barrio El Algarrobo y OSWALDO JOSÉ HERRERA BURGOS, venezolano, de 23 años, indocumentado, sin residencia, Asistidos por el Defensor Público Andrés Duarte.

El hecho punible quedo constituido como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del código penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.

En fecha 14-03-2000, fueron aprehensión de los ciudadanos RICHARD JOSÉ HERRERA, FLORES FELIX RAMÓN OCHOA y OSWALDO JOSÉ HERRERA BURGOS, ya identificados por parte de funcionarios adscritos a la Comisaría Gral. José Antonio Páez de Acarigua Estado Portuguesa, en virtud que los funcionarios actuantes, se encontraban realizando patrullaje en la unidad No. 016 conducida por el agente Carlos Manuel Canelón, que en compañía de los agentes Mario José Briceño Yépez y José Gregorio Ortiz, por el sector el algarrobo de Acarigua, cuando escuchan varias detonaciones de armas de fuego percatándose que dichas detonaciones provenían de la calle detrás del Instituto de Comercio “Ademar Vásquez”, cuando varios individuos le efectuaron disparos a un vehículo marca Fiat, color rojo, placas ARG-115, conducido por el ciudadano Carlos José Blanco Carranza, lo que ameritó la intervención de los funcionarios efectuándose un intercambio de disparos entre ambas partes, resultando lesionado uno de los sujetos identificado OSWALDO JOSÉ HERRERA BURGOS, quien presento una herida por arma de fuego calibre 7.65 mm y la detención de cuatro sujetos siendo trasladados hasta la comandancia para lñas averiguaciones de rigor.

El Fiscal en su escrito señala que del contenido de las actas transcritas que conforman el presente expediente se evidencia que en las actuaciones policiales donde resultara detenidos los ciudadanos RICHARD JOSÉ HERRERA, FLORES FELIX RAMÓN OCHOA y OSWALDO JOSÉ HERRERA BURGOS, ya identificados, se denota la no existencia de testigo alguno que avale la imparcialidad del procedimiento, aunado a que el arma de fuego se le decomisa a uno solo de los imputados, motivo por el cual no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, en consecuencia, considera que lo procedente es el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del código orgánico procesal penal.

Este Tribunal de Control considera que analizadas las actuaciones procesales que integran la presente causa, se constata que evidentemente y a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no existen suficientes elementos de convicción que demuestren que el hecho punible lo cometieron los imputados, lo lógico y consecuente es decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo pautado en la citada norma adjetiva penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor ciudadano RICHARD JOSÉ HERRERA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 16.294.894, residenciado en la vereda B, casa sin número, Barrio Algarrobo Acarigua Estado Portuguesa, FLORES FELIX RAMÓN OCHOA, venezolano de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.888.057, residenciado en el barrio El Algarrobo y OSWALDO JOSÉ HERRERA BURGOS, venezolano, de 23 años, indocumentado, sin residencia, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del código penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. En consecuencia queda sin efecto la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada contra los mencionados imputados en fecha 17-03-2000.


Notifíquese a todas las partes. Vencido el lapso de apelación, remítase al Archivo Regional.


JUEZ DE CONTROL N°2



ABG. ANTULIO ERNESTO GUILARTE ESCALONA


LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. LISETH GUEVARA