REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-009454
ASUNTO : PP11-S-2004-009454
Visto como ha sido el escrito presentado por el Dr. MOISES RAÚL CORDERO MÉNDEZ, Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, favorable al ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ PÉREZ, venezolano, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio: electricista, titular de la Cédula de Identidad No. 16.860.802, residenciado en la avenida 1 y 2, casa no. 1-2 Acarigua Estado Portuguesa.
El hecho punible quedo constituido como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.
El procedimiento que da origen a la presente causa viene dado por la aprehensión del ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ PÉREZ, por parte de los funcionarios adscritos al Destacamento 41 de la Guardia Nacional Acarigua-Estado Portuguesa, en virtud que los funcionarios actuantes que se encontraban de servicio por las inmediaciones de la avenida 1 y 2 del barrio la cortecita, avistaron un vehículo marca Ford, modelo sierra, placas XGF-401, color perla, serial de carrocería CJBFJJ11037, los funcionarios actuantes les pidieron le pidieron al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía para efectuarle la revisión respectiva al vehículo, de conformidad con el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios se percatan que debajo del asiento del copiloto tapado con una alfombra de goma de color gris, se encontraba un arma de fuego, tipo revólver, calibre 38 mm, cañon corto, serial de tambor No. 38360 EG4, serial cacha No. 54J122, marca Swit Wesson, cacha de madera, color aniquilado, fabricación USA, con cinco (05) cartuchos del mismo calibre, por lo que procedieron a solicitarle el respectivo porte de arma expedido por el DARFA, el cual no portaban. Por tal motivo los funcionarios practicaron la detención preventiva de libertad al prenombrado ciudadano, conjuntamente con el arma incautada para las actuaciones de rigor.
El Fiscal en su escrito señala que del contenido de las actas transcritas que conforman el presente expediente se evidencia que en las actuaciones policiales donde resultara detenido el ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ PÉREZ, se denota la no existencia de testigo alguno que avalara la imparcialidad del procedimiento, motivo por el cual no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Por los motivos antes expuestos es que la representación fiscal considera que existe un hecho punible que juzgar, pero no existen fundadas bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ PÉREZ, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, en consecuencia solicita el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del código orgánico procesal penal.
Este Tribunal de Control considera que analizadas las actuaciones procesales que integran la presente causa, se constata que evidentemente no existe testigo alguno que avalara la imparcialidad del procedimiento, siendo lo lógico y consecuente decretar el sobreseimiento de la causa, tal como lo solicita la Fiscalía. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ PÉREZ, venezolano, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio: electricista, titular de la Cédula de Identidad No. 16.860.802, residenciado en la avenida 1 y 2, casa no. 1-2 Acarigua Estado Portuguesa, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. En consecuencia queda sin efecto la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada contra el mencionado imputado en fecha 26-10-2004.
Notifíquese a todas las partes. Vencido el lapso de apelación, remítase al Archivo Regional.
JUEZ DE CONTROL N°2
ABG. ANTULIO ERNESTO GUILARTE ESCALONA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LISETH GUEVARA