REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-002427
ASUNTO : PP11-P-2005-002427


Visto el escrito interpuesto por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abog. Elida Vargas Fuenmayor, en la cual solicita sea decretada medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los imputados: BLANCO EDWARD ALEXIS, de 18 años de años, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 28-08-86, natural de la ciudad de Araure, de estado civil soltero y residenciado en la Urb. Villa Araure, calle 9 con avenida 8, casa S/N, quien posteriormente se identificó como Jhonny José Rodríguez Amaya, manifestó no saber su cédula, fecha de nacimiento 29-11-84, de 20 años de edad, residenciado en la Urbanización Villa Araure , calle 9, avenida 8, casa s/n° del barrio el esfuerzo del Municipio Araure el Estado Portuguesa, y JOSÉ LUIS PIÑA MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.448.154, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 06-02-71, natural de Araure, nacionalidad venezolana, residenciado en villa Araure I, avenida 3 casa S/N, quienes se encuentran asistidos en este acto por el defensor Privad Abogado José Manuel Sanchez Oviedo y a quienes se le sigue investigación por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos José Fernando Lucena Jiménez y Luis Alfredo Pérez Rodríguez; Se convoca a audiencia oral la cual se verifica en esta misma fecha y se decide en la forma que sigue:

La Fiscal del Ministerio Público en la audiencia verificada solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ FERNANDO LUCENA JIMENEZ y LUIS ALFREDO PÉREZ RODRÍGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, luego hizo una salvedad alegando que según información suministrada por la policía el verdadero nombre del imputado Edgar Alexis Blanco es YONNI JOSÉ RODRÍGUEZ, ya que el referido imputado tiene varias denuncias por la policía desde el mes de febrero y aún no han enviado eso a la fiscalía, pero deben estar por hacerlo. Así mismo narró los hechos ocurridos y las circunstancias de la detención de los imputados, calificó los hechos como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de JOSE FERNANDO LUCENA JIMENEZ y LUIS ALFREDO PÉREZ RODRÍGUEZ, consideró que se encuentran cumplidos los extremos de los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de un delito que merece pena privativa de libertad sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para proseguirlo y por existir suficientes elementos de convicción para estimar que los imputado son los autores del hecho atribuido, consideró acreditado el peligro de fuga y la obstaculización que hace que otra medida de coerción resulte insuficiente para garantizar las finalidades del proceso. De igual manera solicitó medida de protección para las víctimas debido a que han estado recibiendo amenazas para que no comparezcan a las audiencias ni declaren en contra de los imputados.

Luego los imputados impuestos del hecho que se les atribuye, igualmente del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estos manifestaron no querer declarar.

Acto posterior se cedió el derecho de palabra a la defensa, quien entre otras cosas manifestó que rechazaba el escrito incoado por la vindicta pública y que de la causa se puede apreciar que no está suficientemente claro las declaraciones de las victimas; Alegó que el delito no está suficientemente claro, y no se aprecia que haya la comisión del delito considera que el delito no se consumó tal como lo establece al articulo 80 del Código Penal, en lo inherente a la tentativa; Que no está demostrado que las victimas han sido amenazadas, finalmente solicitó a favor de sus defendidos una medida cautelar menos gravosa.

Luego las víctimas haciendo uso del derecho concedido manifestaron: El ciudadano JOSÉ FERNANDO LUCENA textualmente: “Que el día sábado como a las siete y veinte de la noche, por la calle 2 yo fui interceptado por el señor que está del otro lado (señaló a Yonni Rodríguez) y el otro (señaló a José Peña) que tenía una escopeta, se montan en mi camioneta y me dicen que esto es un secuestro, yo puse una denuncia en Baraure por que son tres veces que ya van tres veces que me ha hecho esto (señaló a Yonni Rodríguez) y al otro (señalando a José Piña) es primera vez que lo veo, luego nos paramos en una casa en la esquina, y allí buscamos a el tuerto y allí me quitaron a mi 120.000 bolívares y a mi vecino le quitaron 30.000 mil bolívares, luego nos paramos en un estacionamiento donde se baja yonni y el tuerto y dejan al otro (José Piña) cuidándonos con la escopeta, luego se regresan yoni y tuerto por que parece que no consiguieron a la persona que andaban buscando, arrancamos y como por la calle 13 nos intercepta la policía, ya esta es la tercera vez que me pasa esto, anoche me amenazaron a mi y a mi familia, el señor de este lado (señalando a José Píña) tenía una escopeta y el otro (Yonni Rodríguez) tenía un chopo. El ciudadano LUIS ALFREDO PÉREZ RODRÍGUEZ manifestó lo siguiente: “mi versión es la misma, veníamos los dos juntos, cuando ellos nos interceptaron y nos dijeron que era un secuestro cuando nos fuimos y encontramos a un tal tuerto, nos fuimos hacia un estacionamiento y se regresaron como que no consiguieron al que andaban buscando y nos fuimos hacia otro estacionamiento y por allí por la trece fue que nos encontró la policía.”

Después de haber oído las exposiciones de las partes, y revisadas las actas que conforman la presente causa consignadas oportunamente por la Fiscalía del Ministerio Público, este Juzgador observa que en autos se encuentran los siguientes elementos de convicción:

• Acta policial de fecha 16 de Abril de 2005, suscrita por el funcionario aprehensor Gamez Albert José, quien textualmente expone: “Es el caso que siendo aproximadamente las 08:00 P.M., del día de hoy sábado 16-04-05 cuando me encontraba en labores de patrullaje en la Unidad moto móvil 02 en compañía del DTGDO (PEP) CESAR BELLO, cuando recibimos un llamado por parte de la central de radio de la Comisaría Móvil 2, ubicada en la Urb, Tricentenaria de Araure, los cuales nos informaron que recibieron un llamado del centralista de guardia de Araure C/2do. Colmenarez Alexander, quien informó que nos trasladáramos hasta la Comisaría de Villa Araure que allí nos tenían una información relacionada con un secuestro que estaba en proceso, de inmediato atendimos el llamado y procedimos a trasladarnos hasta la Comisaría de Villa Araure donde nos informaron que estaba ocurriendo un secuestro a la altura en el sector Las Palmitas de Villa Araure, donde llevaban secuestrados dos ciudadanos a bordo de una camioneta Pick Up de color marrón doble cabina los cuales iban sometidos por dos delincuentes armados, posteriormente nos trasladamos hasta el mencionado sector donde realizamos un recorrido y no encontramos señales del secuestro, seguidamente realizamos un recorrido por la zona aledañas y cuando vamos a la altura de la Urb. La Zaragoza logramos visualizar una camioneta que respondía con las características de la camioneta involucrada en el secuestro, de inmediato procedimos a realizar una persecución donde le dimos la voz de alto al vehículo, el cual no acato emprendiendo veloz huida por la zona de Villa Araure y debido a que no acataron la voz de alto procedimos con la persecución dándole alcance a la altura de villa Araure específicamente al frente del Liceo Luis Beltrán Prieto Figueroa, luego la camioneta se estacionó y descendieron del vehículo dos ciudadanos los cuales manifestaron de forma alterada que estaban secuestrados y que los secuestrados se encontraban dentro de la camioneta, nosotros al ver que descendieron del vehículo los ciudadanos secuestrados procedimos a ordenarle a los secuestradores que salieran con la manos sobre la cabeza, de inmediato procedimos a realizarle una inspección corporal de acuerdo con el artículo 205 del Código orgánico Procesal Penal, donde se les incauto a la altura que comprende entre el short y la cintura; un arma de fuego de fabricación casera (chopo) adaptada a calibre 44, de color negro, que en su interior contenía cápsula de calibre 44, de color roja con dorado y en su bolsillo izquierdo del bermuda blanco que vestía para el momento se le incauto dos cápsulas calibre 44, de color rojo, el mismo quedó identificado con el nombre de BLANCO EDWARD ALEXIS, de 18 años de años, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 28-08-86, natural de la ciudad de Araure, de estado civil soltero y residenciado en la Urb. Villa Araure, calle 9 con avenida 8, casa S/N, vestía para el momento del hecho una bermuda color blanco marca Niké y una franela de color oscuro, de igual forma se realizó una inspección corporal al otro ciudadano de nombre JOSÉ LUIS PIÑA MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.448.154, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 06-02-71, natural de Araure, nacionalidad venezolana, residenciado en villa Araure I, avenida 3 casa S/N a quien se le incautó en la parte de la pretina del pantalón a la altura de la cintura UN arma de fuego de fabricación carera, adaptada a calibre 16 de pavón negro, con cacha de madera de color marrón, la misma contenía en su interior una cápsula de calibre 16 de color roja y dorada, posteriormente procedimos a leerles sus derechos como imputados artículo 15 copp, posteriormente ser trasladados conjuntamente con los dos ciudadanos secuestrados y la camioneta con las siguientes características CAMIONETA dic UP, MARCA FORD, AÑO 1988, PLACA 654XBI, COLOR MARRÓN, DOBLE CABINA, hasta la comisaría de Araure”

• Acta de entrevista realizada al ciudadano Pérez Rodríguez Luis Alfredo, de nacionalidad venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.671.873, de estado civil soltero, de profesión obrero, natural de Acarigua Estado Portuguesa, residenciado en Barrio 12 de Octubre calle 9, N° 3, Araure, quien expuso: “Es el caso que siendo aproximadamente las 07:20 horas de la noche del día sábado 16 de Abril del presente año, cuando me dirigía acompañando a un vecino de nombre LUCENA JOSE FERNANDO hacia el Barrio La Palmita ubicado en la Urb. Villa Araure I, y para el momento cuando íbamos cruzando por la calle 2 del bario en mención, nos salieron dos sujetos portando armas de fuego y nos interceptaron quienes portaban armas de fuego, al momento se montan en la camioneta uno en el asiento delantero y el otro en el asiento trasero de la camioneta que es de doble cabina, luego los sujetos le dicen a mi vecino que se dirigiera hacia los Baraure, proceden a llamar a un sujeto de apodo el Tuerto y lo montan en la camioneta y le dicen que le de hacia un estacionamiento que esta cercano de donde nos encontrábamos, al llegar al lugar los dos sujetos que nos interceptaron se metieron hacia una vereda de la misma Urb Baraure y el sujeto que se había montado se quedó apuntándonos con la escopeta los sujetos llegaron nuevamente a la camioneta y se montan y le dicen al que nos tenia apuntado que el hombre no estaba allí, después regresamos y dejamos al tuerto en su casa luego le indican a mi vecino que se dirigiera para la calle 13 de Villa Araure Uno, y al llegar a la Urb. Fuimos interceptados por una comisión Policial (motorizados) la cual nos dieron la voz de alto y uno de los sujeto nos indica que no se parare y mi vecino le digo que tenia que pararse porque es la policía, luego el detiene el vehículo yo me bajo por el lado izquierdo con mi vecino y los sujetos bajan por la parte del lado derecho de la camioneta y los mismos se guardan las armas dentro del pantalón y la bermuda, al momento en que la Policía nos retiene el vecino le informo que las dos personas que bajaron por el lado derecho nos traían secuestrados, luego los Policías revisan a las dos sujetos el cual les encontraron en su poder las armas los sujetos para el momento en que nos interceptan me despojan de la cantidad de Treinta Mil Bolívares en efectivo y Ciento Veinte Mil Bolívares al vecino, después nos trasladaron hasta la sede de la Comisaría Móvil que esta en Funda Barrios y después hasta la Comisaría de Araure, Seguidamente fue interrogado de la forma siguiente. Diga usted, fecha, hora y lugar donde ocurrieron los hechos. Contestado: fue el día 16-04-05, a eso de las 07:20 horas PM en el barrio Las Palmitas de la Urb. Villa Araure, DIGA USTED, en que se trasladaba para el momento en que ocurrieron los hechos: En una camioneta de propiedad del vecino marca Ford, modelo Supercab, año 1988, color marrón con rallas amarillas, placas 654 XBF, DIGA USTED, Por cuantas personas fueron interceptadas. CONTETO: Por dos sujeto. DIGA USTED, en que lugar fueron interceptados por las dos personas. CONTETO: Barrio Las Palmitas en la calle 2.. DIGA USTED, si las personas que lo interceptaron portaban algún tipo de armas. CONTETO: Si dos armas de fabricación casera. DIGA USTED, para el momento en que fueron interceptados por las dos personas que le manifestaron los mismos. CONTESTO: En el momento nos encañonan con la escopeta y nos dan la voz de alto, luego se montan en la camioneta, uno en la parte delantera el que lleva el chopo … Diga que le manifestaron los sujetos para el momento en que se montan en la camioneta. Contesto: Que eso era un secuestro. DIGA USTED, hacia donde se trasladaron para el momento en que son interceptados. CONTESTO: Los sujetos le manifestaron que se dirigieran hacia Baraure. DIGA USTED, que hicieron al llegar a la dirección mencionada: Llegamos y buscaron a una persona que es tuerto del ojo del lado izquierdo y luego nos dirijimos a un estacionamiento cerca de donde recogimos al tuerto. DIGA USTED, que hicieron los sujetos en ese lugar. CONTESTO: Desconozco ya que cuando regresamos los dos sujetos informaron al tuerto que la persona que buscaban no se encontraba en el lugar. hacia donde se trasladaron.”

• Acta de entrevista realizada a LUCENA JIMENEZ JOSÉ FERNANDO, de nacionalidad venezolano, de 40años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.837.229, de estado civil casado de profesión agricultor, natural de Acarigua Estado Portuguesa, residenciado en Barrio 12 de Octubre calle 9, N° 6, Araure, quien expuso: “Es el caso que siendo aproximadamente las 07:20 horas de la noche del día sábado 16 de Abril del presente año, cuando me dirigía en compañía de un vecino de nombre LUIS ALFREDO PÉREZ hacia el Barrio La Palmita ubicado en la Urb. Villa Araure I, cuando íbamos cruzando por la calle 2 del referido barrio, fuimos interceptados por dos sujetos quienes portaban armas de fuego al momento uno de ellos se monta en la parte delantera y otro en la parte trasera de la camioneta que es de doble cabina, luego los sujetos me dicen que me dirigiera hacia los Baraure, donde me llevaron a una calle del Módulo Policial donde los sujetos buscaron a otro sujeto y lo montan en la camioneta y me dicen que le de hacia un estacionamiento que esta cercano de donde nos encontrábamos, al llegar al lugar el sujeto que se había montado se quedó apuntándonos mientras que los otros dos se metieron hacia una vereda de la misma Urb Baraure luego los sujetos llegaron nuevamente a la camioneta y se montan y le dicen al que nos tenia apuntado que el hombre no estaba allí, luego me indicaron que llevara al sujeto nuevamente hasta donde lo habían recogido, después que dejan al sujeto el cual tiene un parche en el ojo izquierdo los mismo me indica que me dirigiera para la calle 13 de Villa Araure Uno, donde fuimos interceptados por una comisión policial (motorizados) la cual nos dieron la voz de alto y uno de los sujeto nos indica que no se pare y yo le digo que tengo que pararme porque es la policía, detengo el vehículo yo me bajo por el lado izquierdo con mi vecino y los sujetos bajan por la parte del lado derecho de la camioneta y los mismos se guardan las armas dentro del pantalón y la bermuda, al momento en que la Policía nos retiene yo le informo que las dos personas que bajaron por el lado derecho nos traían secuestrados, luego los Policías revisan a los sujetos el cual les encontraron en su poder las armas con la cual nos traían amenazados, los sujetos para el momento en que nos interceptan me despojan de la cantidad de y Ciento Veinte Mil Bolívares y a mi vecino de Treinta Mil Bolívares en efectivo, después nos trasladaron hasta la sede de la Comisaría Móvil que esta en Funda Barrios y después hasta la Comisaría de Araure, Seguidamente fue interrogado de la forma siguiente. Diga usted, fecha, hora y lugar donde ocurrieron los hechos. Contestado: fue el día 16-04-05, a eso de las 07:20 horas PM en el barrio Las Palmitas de la Urb. Villa Araure, DIGA USTED, en que se trasladaba para el momento en que ocurrieron los hechos: En una camioneta de propiedad de mi propiedad marca Ford, modelo Supercab, año 1988, color marrón con rallas amarillas, placas 654 XBF, DIGA USTED, para el momento en que ocurrieron los hechos se trasladaba solo o acompañado. CONTETO: acompañado de un vecino de nombre LUIS ALFREDO PÉREZ. DIGA USTED, por cuantas personas fueron interceptados. CONTESTO: Por dos sujetos. DIGA USTED, en que lugar fueron interceptadas por las dos personas,. CONTESTO: Barrio Las Palmitas en la calle 2.. DIGA USTED, si las personas que lo interceptaron portaban algún tipo de armas. CONTESTO: Si dos armas de fabricación casera un chopo y una escopeta. DIGA USTED, para el momento en que fueron interceptados por las dos personas que le manifestaron los mismos. CONTESTO: En el momento nos encañonan con la escopeta y me dan la voz de alto, luego se montan en la camioneta, uno en la parte delantera el que lleva el chopo pequeño y el que lleva la escopeta en el asiento de atrás. |Diga que le manifestaron los sujetos para el momento en que se montan en la camioneta. Contesto: Que eso era un secuestro. DIGA USTED, hacia donde se trasladaron para el momento en que son interceptados. CONTESTO: Los sujetos le manifestaron que se dirigieran hacia Baraure. DIGA USTED, que hicieron al llegar a la dirección mencionada: Llegamos a una calle que queda a una cuadra de la Comisaria de Baraure y buscaron a una persona que es tuerto del ojo del lado izquierdo y luego nos dirigimos a un estacionamiento cerca de donde recogimos al tuerto para luego las dos personas que me interceptaron se bajaron duraron aproximadamente media hora en llegar el cual nos dejo custodiado por el tuerto con la escopeta, luego regresaron y le informaron al tuerto que la persona que iban a buscar no se encontraba en el lugar…”

Todo lo anterior da al convencimiento de este juez que efectivamente dos sujetos, portando armas de fuego de fabricación casera, las cuales le fueron decomisadas al momento de su aprehensión, bajo amenaza de muerte y luego de ruletear a las víctimas, en el vehículo que manejaban estas, las despojan del dinero que poseían para luego ser capturados cuando una comisión policial motorizada les dio persecución. Dichos hechos se encuentran ampliamente corroborados cuando las víctimas declaran ante el órgano instructor, pero son aún más claras cuando narran su versión de los hechos en la audiencia de presentación. Sin embargo considera este juzgador que falta aún determinar cuál fue el destino del dinero señalado por las víctimas como robados para luego establecer con toda certeza en futura audiencia el hecho típico.

Dichos hechos, acreditados anteriormente configuran a criterio de este juzgador el delito de Robo Agravado, previsto y sancionados en el artículo 458 del Código Penal.

Posteriormente es menester determinar el segundo elemento del ya citado artículo 250 esto es fundados elementos de convicción para estimar si los imputados han sido autores o participes en los hechos, y en este sentido considera quien juzga que la autoría en los hechos está plenamente acreditada con el señalamiento hecho por la víctima en la audiencia de presentación y por otra parte al ser sorprendidos estos ciudadanos en flagrancia mientras cometían el delito. Ello se evidencia en las actas cuando el funcionario aprehensor señala como se produce la aprehensión, aunado al hecho de que las víctimas, en el propio lugar de los hechos le señalan a los funcionarios aprehensores que ello son sus victimarios y en poder de ellos se encuentran armas de fabricación casera señaladas por las víctimas como los medios intimidatorios.


Por último acreditado lo anterior debemos determinar si se encuentra acreditado peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Al efecto considera este juzgador que se configura en el caso que nos ocupa la presunción establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Organito Procesal Penal referida a que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término mayor sea igual o superior a diez años, en este sentido al estudiar la norma del artículo 458 del Código Penal, que establece el delito acreditado, se evidencia que en el mismo se establece como limite máximo para la pena, dicesiete años de prisión. Por lo cual ha de considerarse configurado el último elemento establecido en el artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, sin embargo, considera este juzgador que la investigación que se empieza a adelantar debe ir encaminada a atar las circunstancias que no están claras y que permitan determinar claramente los hechos. Ello motiva que aún cuando están dados los supuestos que conllevan a decretar la privación de libertad, se considere que una medida cautelar contenida en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal es suficiente para asegurar las resultas procesales y reafirma el principio pro libertatis, dado que sus efectos son similares a la privación de libertad, con la única variante del lugar de reclusión no institucional donde se cumple. Sin embargo dado que la víctima ha sido clara en afirmar que el imputado BLANCO EDWARD ALEXIS, quien posteriormente se identificó como Jhonny José Rodríguez Amaya, lo ha amenazado en varias oportunidades y por ello lo ha denunciado en varias ocasiones, aunado al hecho de que el ciudadano no ha querido aportar sus datos filiatorios lo que hace suponer que quiere sustraerse del proceso, este razonamiento no le compete, por lo que se considera que en relación a él la única medida capaz de asegurar las resultas y buena marcha procesal es la privación de libertad.

Por todas estas razones es por que lo procedente en el presente caso ha de ser declarar parcialmente con lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia imponer al ciudadano JOSÉ LUIS PIÑA MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.448.154, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 06-02-71, natural de Araure, nacionalidad venezolana, residenciado en villa Araure I, avenida 3 casa S/N, la medida cautelar de detención domiciliaria, prevista en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y al ciudadano identificado en esta audiencia como Jhonny José Rodríguez Amaya, manifestó no saber su cédula, fecha de nacimiento 29-11-84, de 20 años de edad, residenciado en la Urbanización Villa Araure , calle 9, avenida 8, casa s/n° del barrio el esfuerzo del Municipio Araure el Estado Portuguesa Privación de libertad, hasta tanto se verifique la audiencia preliminar. Se ordena el reintegro del imputado a la Comandancia General de Policía de esta ciudad.

De igual forma se acuerda prolongar la medida de protección otorgadas a las víctimas.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara parcialmente con lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia impone al ciudadano JOSÉ LUIS PIÑA MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.448.154, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 06-02-71, natural de Araure, nacionalidad venezolana, residenciado en villa Araure I, avenida 3 casa S/N, la medida cautelar de detención domiciliaria, prevista en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y al ciudadano identificado en esta audiencia como JHONNY JOSÉ RODRÍGUEZ AMAYA, manifestó no saber su cédula, fecha de nacimiento 29-11-84, de 20 años de edad, residenciado en la Urbanización Villa Araure , calle 9, avenida 8, casa s/n° del barrio el esfuerzo del Municipio Araure el Estado Portuguesa Privación de libertad, hasta tanto se verifique la audiencia preliminar. Se ordena el reintegro del imputado a la Comandancia General de Policía de esta ciudad. De igual forma se acuerda prolongar la medida de protección otorgadas a las víctimas. Se ordena el reintegro del imputado a la Comandancia General de Policía de esta ciudad.

Se ordena que se continue la investigación por la vía ordinaria, a solicitud Fiscal. Librese lo conducente.

Remítase a la Fiscalía una vez vencidos los lapsos de ley.

Juez de Control N° 2

ABG. Antulio Ernesto Guilarte Escalona
La Secretaria

ABG. Liseth Guevara