REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 22 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-002546
ASUNTO : PP11-P-2005-002546
Visto el escrito interpuesto por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abog. Silberto Tremaria, en la cual solicita sea decretada medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado: JULIO CESAR VALLADARES RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 21.394.891, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido el 05-05-1985, de 19 años de edad., de estado civil soltero, de profesión indefinida, residenciado en el Barrio Páez callejón 01, casa N° 08, de Acarigua, quien se encuentra asistido en este acto por la defensora Pública Abogada Lila Torrealba y a quien se le sigue investigación por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, se convoca a audiencia oral, la cual se verifica en esta misma fecha, procediéndose a dictar pronunciamiento en la forma que sigue:
En la audiencia verificada el Fiscal del Ministerio Público solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JULIO CESAR VALLADARES RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de BIENNY JOSEFINA PALENCIA GUTIERREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinal 1° y 252 ordinal 2°; Narró brevemente los hechos ocurridos y las circunstancias de la detención del imputado; Consideró que se encuentran cumplidos los extremos de los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de un delito que merece pena privativa de libertad sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para proseguirlo y por existir suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del hecho atribuido; Consideró acreditado el peligro de fuga y la obstaculización que hace que otra medida de coerción resulte insuficiente para garantizar las finalidades del proceso.
Luego el imputado impuesto del hecho que se le atribuye, y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando NO estar dispuesto a declarar.
Por su parte la defensora Pública Abog. Lila Torrealba manifestó que niega, rechaza y contradice la solicitud fiscal, por considerar que no están llenos los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; Finalmente solicitó se decrete a favor de su defendido una medida menos gravosa.
Por último la víctima entre otras cosas expuso “él fue el que me apuntó con el arma (señalando al imputado) mientras el otro el que huyó me robaba”.
Después de haber oído las exposiciones de las partes, y revisadas las actas que conforman la presente causa consignadas oportunamente por la Fiscalía del Ministerio Público, este Juzgador observa que en autos se encuentran los siguientes elementos de convicción:
Todo lo anterior da al convencimiento de este juez que efectivamente en fecha 20 de Abril del año 2005 dos sujetos (uno de los cuales es un Adolescente y por lo tanto está siendo juzgado por los órganos especializados) portando armas de fuego en horas de la tarde, intimidan a la víctima ciudadana Bienny Josefina Palencia Gutiérrez, y la despojan de sus pertenencias consistentes en una franela roja que acababa de adquirir y un teléfono celular marca NOKIA, , por lo cual es claro que fue cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, según se desprende del testimonio de la víctima ciudadana BIENNY JOSEFINA PALENCIA GUTIERREZ, quien expuso: “Aproximadamente a la una y media de la tarde del día de hoy, me desplazaba a pie por la Urbanización La Goajira, por una vereda a media cuadra del Mercado Libre, cuando dos individuos me interceptaron y uno de ellos me amenazaba con un revólver para que les entregara mis pertenencias, por lo que tuve que entregarle una bolsa plástica color azul contentiva de una Franela Roja que acababa de comprar y también les entregue el celular NOKIA 2280, serial 04400233425 cuyo numero es 0416-2514780, luego que me despojan de mis pertenencias se fueron corriendo hacia el Barrio Páez… (omissis) y se corrobora cuando los funcionarios aprehensores señalan la detención de los ciudadanos señalados por la víctima como sus agresores, en poder de los objetos robados. Al efecto el funcionario GILBERTO RODRÍGUEZ, es claro y señala: “Siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde del día de hoy, me encontraba en labores de patrullaje a bordo de la unidad Moto signada con la sigla M-06, en compañía del Distinguido ORLANDO LAMEDA, el Distinguido (PEP) Moreno Luis y el Distinguido (PEP) Álvarez Mario, por el Barrio Páez específicamente por la calle 37, cuando nos llamó una ciudadana informándonos que había sido víctima de un robo por dos personas que portaban un arma de fuego donde también nos informó que se habían introducido en una vivienda de esa localidad nos dijo que uno vestía un mono de color amarillo con franela de colores y el otro una bermuda de color negro con una franela de color azul, amparándonos en el artículo 210 0rdinal 2 del COPP, procedimos a introducirnos en el solar de la vivienda encontrando a dos personas en la parte trasera con las mismas características, le dimos la voz de alto y al salir le efectuamos una revisión de persona de conformidad con el artículo 205 del COPP, encontrándole en su poder una arma de fuego de fabricación rudimentaria (chopo) adaptada a calibre 44, con cacha de madera con un cartucho del mismo calibre sin percutir y un celular de color azul con gris, marca Nokia, modelo2280, identificado por la ciudadana agraviada como de su propiedad, se le leyeron sus derechos de conformidad con el artículo 125 del COPP para luego trasladarlos hasta la Comisaría de Páez … (omissis)”.
Dichos hechos, acreditados anteriormente configuran a criterio de este juzgador el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Posteriormente es menester determinar el segundo elemento del ya citado artículo 250 esto es fundados elementos de convicción para estimar si el imputado ha sido autores o participes en los hechos, y en este sentido considera quien juzga que estos elementos están acreditados cuando la víctima en esta misma audiencia reconoce al imputado como uno de los agresores, lo cual corrobora su dicho ante el organo instructor y viene a configurar la base de la detención realizada por los efectivos policiales quienes encontraron en poder de los imputados ( uno de ellos Adolescente) lo objetos denunciados como robados por la víctima. En consecuencia de lo anterior la detención ha de tenerse como Flagrante y así se declara.
Por último acreditado lo anterior debemos determinar si se encuentra acreditado peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Al efecto considera este juzgador que se configura en el caso que nos ocupa la presunción establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Organito Procesal Penal referida a que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término mayor sea igual o superior a diez años, en este sentido al estudiar la norma establecida en el artículo 458 del Código Penal, se evidencia que el limite máximo previsto en dicha norma es de diecisiete años, aunado al hecho de que el imputado al ser interrogado sobre sus datos personales se mostró renuente y suministró datos diferentes a los aportados al momento de su detención, lo cual hace suponer que quiere sustraerse del proceso. Por lo cual ha de considerarse configurado el último elemento establecido en el artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal.
Por todas estas razones es por que lo procedente en el presente caso ha de ser declarar con lugar la solicitud Fiscal e imponer en consecuencia Privación de libertad al ciudadano JULIO CESAR VALLADARES RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 21.394.891, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido el 05-05-1985, de 19 años de edad., de estado civil soltero, de profesión indefinida, residenciado en el Barrio Páez callejón 01, casa N° 08, de Acarigua, quien se encuentra asistido en este acto por la defensora Pública Abogada Lila Torrealba y a quien se le sigue investigación por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, hasta tanto se verifique la audiencia preliminar y a ser cumplida en la Comandancia General de Policía de esta ciudad.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al ciudadano JULIO CESAR VALLADARES RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 21.394.891, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido el 05-05-1985, de 19 años de edad., de estado civil soltero, de profesión indefinida, residenciado en el Barrio Páez callejón 01, casa N° 08, de Acarigua, quien se encuentra asistido en este acto por la defensora Pública Abogada Lila Torrealba y a quien se le sigue investigación por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, hasta tanto se verifique la audiencia preliminar y a ser cumplida en la Comandancia General de Policía de esta ciudad; Se declara flagrante la detención producida en la persona del imputado y se ordena que se continué la investigación por la vía ordinaria, a solicitud Fiscal. Librese lo conducente.
Remítase a la Fiscalía una vez vencidos los lapsos de ley.
Juez de Control N° 2
ABG. Antulio Ernesto Guilarte Escalona
El Secretario
ABG. Liseth Guevara