REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 22 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-002585
ASUNTO : PP11-P-2005-002585



Visto el escrito interpuesto por la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, Abogada Elida Vargas Fuenmayor, en el cual solicita se le imponga medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado: Franklin Leonardo Rodríguez, Venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 18 años de edad, nacido el 05-12-1986, soltero, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 23.580.354, residenciado en el Barrio Villa Pastora II, callejón santa maría, casa sin numero Acarigua Estado Portuguesa, hijo de Dilia Rodríguez y Enanias Herrera, quien se encuentra asistido en este acto por la defensora Publica Abogada Lila Tibisay Torrealba, a quien se le sigue investigación por la presunta comisión del delito DE ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano MIGUEL ARGENIS FAMA SEVILLA Y EL ORDEN PUBLICO Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente, cometidos en perjuicio del ciudadano MIGUEL ARGENIS FAMA SEVILLA Y DANNY JAVIER ESCOBAR; seguidamente se convoca a audiencia oral la cual se verifica en esta misma fecha.

En dicha audiencia la Fiscal del Ministerio Público, hizo una relación clara y detallada como se originaron los hechos, señalando las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como sucedieron los mismos, solicito de conformidad con el primer aparte del articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal se le tome declaración informativa al imputado FRANKLIN LEONARDO RODRIGUEZ, y se le decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 458, 277 y 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos MIGUEL ARGENIS FAMA SEVILLA y DANNY JAVIER ESCOBAR VIERA y EL ORDEN PÚBLICO.

El imputado impuesto del Precepto Constitucional previsto en el Articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Advertencia Preliminar consagrada en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y manifestó libre de coacción y apremio NO querer rendir declaración.

Por su parte la defensora pública Abg. LILA TORREALBA esgrimió los alegatos de su defensa y entre otras cosas consideró que no existen suficientes elementos de convicción ya que a su defendido no se le incauto el arma de fuego, alegó que su defendido se encuentra recién operado y que por razones de humanidad se debe acordar una Medida Cautelar menos gravosa.

Luego la victima narró como ocurrieron los hechos apuntando que el ciudadano presente fue una de las personas que lo amenazó y quien lo hirió luego de que se percataron que él tenía un arma en su poder, herida que le fue propinada por la espalda.


Después de haber oído las exposiciones de las partes, más no del Imputado quien manifestó su voluntad de no declarar, y revisadas las actas que conforman la presente causa consignadas oportunamente por la Fiscalía del Ministerio Público, este Juzgador observa que en autos se encuentran los siguientes elementos de convicción:

• Acta policial de fecha 17 de Abril de 2005, suscrita por el Agente investigador GUILLERMO ABREU, donde deja constancia que se trasladaron al barrio San Antonio de la calle 04, frente a la escuela Primaria San Antonio, y presentes en dicha dirección observaron frente al pavimento el cadáver de una persona del sexo masculino, en posición decúbito dorsal y al lado de este cadáver observan un arma de fuego tipo Chopo, que al ser revisada, se le observó en su cámara un cartucho percutido , calibre 44 mm y se observaron 5 conchas calibre 9 mm.
• Acta de inspección N° 774, de fecha 17 de Abril de 2005, realizada por los funcionarios Mendoza Freddy y Guillermo Abreu, en el Barrio San Antonio, avenida 4 entre calles 1 y 2, frente al local licorería Río Claro de Acarigua, Estado Portuguesa, lugar donde se originaron los hechos.
• Al folio 8 corre inserta Acta policial de fecha 17 de Abril de 2005, suscrita por el funcionario Guillermo Abreu, quien expone: “… Presentes en la dirección mencionada, nos dirigimos a la sala de Emergencia, donde fuimos atendidos por el médico de guardia; Doctor Jorge Morales quien informó sobre el ingreso de una persona del sexo masculino, presentando oficio de entrada sin salida producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego en la región del tórax posterior del lado derecho; quien responde al nombre de: MIGUEL ARGENIS FAMA SEVILLA Venezolano, natural de esta ciudad, de 34 años de edad, casado, profesión u oficio Inspector de (C.I.C.P.C.), adscrito a la Sub-Delegación de Acarigua Estado Portuguesa, residenciado en el barrio Andrés Eloy Blanco, calle Principal, casa s/n° de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° V-11.543.048, asimismo sostuve entrevista con el funcionario en cuestión quien manifestó que para el momento que se encontraba conversando en compañía de varias personas fueron interceptados por cinco sujetos desconocidos que portaban armas de fuego y que al percatarse que su persona portaba su arma de reglamento, optaron por despojársela, rehusándose este a la acción delictiva, produciéndose un intercambio de disparos, donde resultó lesionado, asimismo en el hecho le fue robado su teléfono celular… (omissis).

• Acta policial de fecha 17 de Abril de 2005, suscrita por el Agente Investigador III Guillermo Abreu, adscrito al C.I.C.P.C. subdelegación Acarigua, en la que se deja constancia de entrevista realizada y señala: “ … Acto seguido nos dirigimos a la sala de emergencia de dicho nosocomio, con la finalidad de verificar el estado de salud del ciudadano Danny Escobar ; Presentes en dicha sala sostuve entrevista con el médico de guardia, doctor Carlos Torrealba, quien al imponerlo del motivo de nuestra presencia, manifestó que el estado clínico del ciudadano antes mencionado: Presentó orificio de entrada por el paso de proyectil dispar5ado por arma de fuego en la región del muslo lado anterior del lado izquierdo con fractura de fémur, quedando el mismo hospitalizado … (omissis)”.

• Acta de entrevista, de fecha 16 de Abril de 2005, realizada al ciudadano OSWALDO JOSE TORRES PEREZ, quien expuso: “Resulta que me encontraba en el negocio del señor Ramón Piña conjuntamente con los señores Raúl Lovera y José Gregorio, y como a los diez minutos llegó el señor Miguel Fama, nos saludó y sentó al lado de nosotros, como a los quince minutos se presentaron cuatro sujetos desconocidos portando arma de fuego nos dijeron que era un atraco, y el que portaba el arma empujó a miguel y le dijo que le entregará sus pertenencias, el mismo accionó el arma que cargaba en contra de fama, causándole una herida en la parte de la espalda en ese momento fama se metió la mano en el bolsillo y sacó a relucir un arma que portaba haciendo uso de la misma contra de estos sujetos para repeler el ataque, a los segundos cayó este sujeto al suelo saliendo los otros corriendo, el señor miguel me dijo que lo llevara hasta la Clínica Santa María, y me dio su arma de fuego para que trajera para la petejota, y le hice entrega al señor Larry y una camioneta propiedad de fama, y le comenté lo sucedido, es todo lo que se.”

• Acta de entrevista, de fecha 17 de Abril de 2005, realizada al ciudadano PIÑA RAMON COROMOTO, quien expuso; “Bueno como a las 11:15 de la noche del día de ayer 16-04-05, me encontraba en ni negocio denominado “Rió Claro” en compañía de cinco personas, entre ellos se encontraba el funcionario de este Organismo de nombre MIGUEL ARGENIS FAMA, el Inspector Jubilado de este Organismo de nombre RAUL LOBERA, OSWALDO TORRES, el señor HENRY JIMENEZ y otro muchacho quien es buhonero pero no recuerdo el nombre, en el momento que me levanté a servir unas cervezas al muchacho que es buhonero, llegaron cuatro sujetos portando arma de fuego, quienes dijeron QUIETO ESTO ES UN ATRACO, en eso vi cuando se paró MIGUEL FAMA, fue cuando los sujetos miraron a MIGUEL FAMA de la forma como se levantó y los sujetos comenzaron a disparar, por lo que MIGUEL sacó el arma y se produjo un intercambio de disparos y uno de los sujetos le disparó a MIGUEL, hiriéndole en la espalda, en ese mismo momento también los sujetos hirieron al muchacho que se encontraba allí con nosotros que trabaja de buhonero, mientras que MIGUEL FAMA, hirió a uno de los sujetos quien cayó al suelo muerto, creo que otro de los sujetos se fue herido con los otros dos sujetos que se dieron a la fuga, luego MIGUEL FAMA, le solicitó al señor OSWALDO TORRES, que lo trasladara a la Clínica Santa María porque estaba herido en el mismo vehículo de FAMA, mientras al herido que andaba con nosotros lo mandamos en un taxi para el hospital local, luego llegó comisión de este Despacho, es todo”.


• Acta de entrevista, de fecha 17 de Abril de 2005, realizada a la ciudadana SARA MARIA DAVILA, quien expuso: “Bueno me encontraba en mi residencia cuando escuche que habían matado a mi sobrino Freddy José, quien le decimos “El Niño”, entonces me fui al hospital a verificar lo acontecido, y luego que hable con los funcionarios policiales, estos me contaron que en la morgue estaban una persona fallecida, allí hable con funcionarios de petejota quienes me dejaron pasar y efectivamente estaba mi sobrino, luego me traslade con estos funcionarios hasta la residencia de mi madre a fin de ubicar los datos de mi sobrino, luego me traen para esta oficina, es todo”.


• Acta de entrevista, de fecha 17 de Abril de 2005, realizada a la ciudadana MARIA TERESA RODRIGUEZ, quien expuso: “Resulta que en la mañana de hoy como a las 06:00 horas de la mañana me dijo mi hermano de nombre HENRY HERRERA, que a mi otro hermano de nombre FRANKLIN RODRIGUEZ, lo habían atracado y que le dieron un tiro para despojarlo de sus bicicleta, es todo.”

• Acta de entrevista, de fecha 17 de Abril de 2005, realizada a la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA HERRERA RODRIGUEZ, quien expuso: “Resulta que en la mañana de hoy como a las 06:00 horas de la mañana mi hermano de nombre Maria Teresa Rodríguez, me avisó que a mi hermano de nombre Franklin Rodríguez, lo habían herido de un tiro para despojarlo de su bicicleta, y que se encontraba en el Hospital Central de esta ciudad, es todo.”

• Acta de entrevista, de fecha 17 de Abril de 2005, realizada al ciudadano JESUS ALBERTO HERRERA RODRIGUEZ, quien expuso: “Resulta que anoche como a las 11:30 horas de la noche, llegó a mi casa mi hermano de nombre FRANKLIN y me dijo que lo llevara para el hospital ya que le habían dado un tiro, es todo.”

Todo lo anterior da al convencimiento de este juez que tal como se desprende de las actas procesales que constituyen el presente expediente el día 16-04-05 siendo las 11:30 de la noche en el Barrio San Antonio Calle 4, frente a la escuela San Antonio frente al local Río Acarigua Estado Portuguesa se encontraban los ciudadanos RAUL LOBERA, OSWALDO TORRES, HENRY JIMENEZ, JOSE GREGORIO y MIGUEL FAMA y llegaron cuatro sujetos portando arma de fuego y les manifestaron que era un atraco, obligándolos a que le hiciera entrega de su pertenencia en ese momento uno de los sujetos accionó el arma de fuego contra el ciudadano Miguel Fama, luego de que hubiese un forcejeo previo al notar los antisociales que este portaba su arma de reglamento, causándole herida en región escapular, resultado lesionado también un ciudadano de nombre DANNY JAVIER ESCONBAR, en ese momento el ciudadano Miguel Fama sacó su arma de fuego reglamentaria y efectúo varios disparos contra los sujetos para repeler la acción, siendo despojado de un teléfono celular, marca Bellsouth, color gris, quedando identificado los sujetos lesionados como Freddy José Rivero Dávila, quien falleció a causa de las heridas por arma de fuego y Franklin Leonardo Rodríguez, resultó herido y fue recluido en el Hospital Acarigua Araure, quien es Venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 05-12-86, domiciliado en Barrio Villa Pastora II, callejón Santa María, Casa S/N°, titular de la cédula de identidad N° 23.580.354 y al darle de alta fue trasladado a la sede del Cuerpo de Investigación Científica Penal y Criminalistica sub-delegación Acarigua y luego fue trasladado a la Comisaría de Páez donde quedó recluido a la orden de esta Fiscalía. Todo ello acreditado ampliamente con una investigación que lleva un hilo lógico. Como primer elemento se encuentra el acta (folio 4) suscrita por el agente Guillermo Abreu, en la que se deja constancia de la existencia del lugar de los hechos, la existencia del cadáver de uno de los sujetos abatidos y la recolección de las conchas y el arma de fabricación casera portada por el hoy occiso, por lo que es claro pues que el hecho ocurrió en ese lugar. Dicha actuación se corrobora en forma más formal con el acta de inspección levantada posteriormente ( Folio 5), y en la que se deja constancia de las evidencias recogidas, lo cual hace presumir la existencia de los hechos acaecidos. Sin embargo esta circunstancia es corroborada en la primera entrevista que se sostiene con el funcionario Miguel Fama, en la actuación policial realizada por el Funcionario Guillermo Abreu; La víctima, según relata el funcionario en esa oportunidad le señala: quien manifestó que para el momento que se encontraba conversando en compañía de varias personas fueron interceptados por cinco sujetos desconocidos que portaban armas de fuego y que al percatarse que su persona portaba su arma de reglamento, optaron por despojársela, rehusándose este a la acción delictiva, produciéndose un intercambio de disparos, donde resultó lesionado, asimismo en el hecho le fue robado su teléfono celular… (omissis).” Esta versión es la misma reseñada por la víctima cuando se le concedió el derecho de palabra. Por otra parte todo ello es corroborado con los testigos presénciales ciudadanos: Oswaldo José Torres y Piña Ramón. El primero de ellos en relación a cómo ocurrieron los hechos señala: “Resulta que me encontraba en el negocio del señor Ramón Piña conjuntamente con los señores Raúl Lovera y José Gregorio, y como a los diez minutos llegó el señor Miguel Fama, nos saludó y sentó al lado de nosotros, como a los quince minutos se presentaron cuatro sujetos desconocidos portando arma de fuego nos dijeron que era un atraco, y el que portaba el arma empujó a miguel y le dijo que le entregará sus pertenencias, el mismo accionó el arma que cargaba en contra de fama, causándole una herida en la parte de la espalda en ese momento fama se metió la mano en el bolsillo y sacó a relucir un arma que portaba haciendo uso de la misma contra de estos sujetos para repeler el ataque, a los segundos cayó este sujeto al suelo saliendo los otros corriendo, el señor miguel me dijo que lo llevara hasta la Clínica Santa María, y me dio su arma de fuego para que trajera para la petejota, y le hice entrega al señor Larry y una camioneta propiedad de fama, y le comenté lo sucedido, es todo lo que se.” Por su parte el ciudadano PIÑA RAMON COROMOTO, expuso; “Bueno como a las 11:15 de la noche del día de ayer 16-04-05, me encontraba en ni negocio denominado “Rió Claro” en compañía de cinco personas, entre ellos se encontraba el funcionario de este Organismo de nombre MIGUEL ARGENIS FAMA, el Inspector Jubilado de este Organismo de nombre RAUL LOBERA, OSWALDO TORRES, el señor HENRY JIMENEZ y otro muchacho quien es buhonero pero no recuerdo el nombre, en el momento que me levanté a servir unas cervezas al muchacho que es buhonero, llegaron cuatro sujetos portando arma de fuego, quienes dijeron QUIETO ESTO ES UN ATRACO, en eso vi cuando se paró MIGUEL FAMA, fue cuando los sujetos miraron a MIGUEL FAMA de la forma como se levantó y los sujetos comenzaron a disparar, por lo que MIGUEL sacó el arma y se produjo un intercambio de disparos y uno de los sujetos le disparó a MIGUEL, hiriéndole en la espalda, en ese mismo momento también los sujetos hirieron al muchacho que se encontraba allí con nosotros que trabaja de buhonero, mientras que MIGUEL FAMA, hirió a uno de los sujetos quien cayó al suelo muerto, creo que otro de los sujetos se fue herido con los otros dos sujetos que se dieron a la fuga, luego MIGUEL FAMA, le solicitó al señor OSWALDO TORRES, que lo trasladara a la Clínica Santa María porque estaba herido en el mismo vehículo de FAMA, mientras al herido que andaba con nosotros lo mandamos en un taxi para el hospital local, luego llegó comisión de este Despacho, es todo”.

Todo lo anterior configura la existencia de hechos punibles que revisten carácter penal que merece pena privativa de libertad y cuya pena no está evidentemente prescrita, hecho punible constituido por los delitos de Homicidio Intencional Calificado cometido en la ejecución del delito de Robo Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de Miguel Argenis Fama y Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Danny Javier Escobar Viera.

Ahora bien en relación a este cambio de calificación es necesario dejar sentado los motivos de dicho cambio.

Cuando se observan los hechos acreditados nos damos cuenta que la intención inicial de los ciudadanos, entre los que se encontraba el imputado Franklin Rodríguez, era cometer un robo agravado, lo cual en el iter criminis fue cambiando, ya que al verse amenazados por la presencia de un funcionario que se encontraba armado, estos tratan de despojarlo de su arma, a lo cual la víctima Miguel Fama opone resistencia, por lo que empieza los actos a cambiar y la intención inicial de un robo agravado, cambia a la necesidad de matar a este ciudadano para tratar de lograr su cometido, circunstancia que no logran, por cuanto el funcionario repele la acción con el arma de reglamento frustrando el hecho delictivo. Ello se corrobora con el dicho de la víctima en esta sede judicial, ya que el mismo es claro y afirma que el objeto de dispararle era evitar que él con su accionar lograra frustrar el robo. Por ello debe tenerse como autor del delito de Homicidio Intencional Calificado cometido en la ejecución del delito de Robo Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, al imputado de autos.

Ahora bien en referencia al ciudadano Danny Javier Escobar considera este juzgador ocurre situación similar, sin embargo no se contó son su presencia en la audiencia y no existe informe médico que avale la ocurrencia de las lesiones ni el lugar y grado de las mismas, por lo que ha de tenerse que en relación a este ciudadano y sólo para el presente acto de presentación de imputado, la intención de las personas no cambió por lo que en relación a él debe tenerse como víctima del delito de Robo Agravado.

Luego es necesario establecer que la imputación de lesiones intencionales graves no se encuentra acreditado en autos a través de informe médico alguno, lo cual es necesario para determinar su existencia y el tipo de lesión, por ello hasta tanto no conste dicho informe dicha calificación no puede ser considerada en este caso.

Todo lo anterior configura por tanto el primer elemento necesario establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer la privación de libertad.

Posteriormente es menester determinar el segundo elemento del ya citado artículo 250 esto es fundados elementos de convicción para estimar si el imputado ha sido autor o participe en los hechos, y en este sentido considera quien juzga que estos elementos están acreditados cuando la víctima en la audiencia en forma inequívoca señala que el imputado presente en la sala es el autor de los hechos delictivos y fue quien le propinó el disparo sufrido, aunado a ello es coincidente la versión del mismo que señala que él al repeler la acción delictiva hirió al imputado, lo cual se corroboró en la audiencia cuando se evidencia que el imputado tiene heridas en su humanidad. Todo lo cual no deja lugar a dudas acerca de la participación del hoy imputado en los hechos delictivos.

Por último acreditado lo anterior debemos determinar si se encuentra acreditado peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando este juzgador que se configura la presunción de peligro de fuga establecido en el artículo 251 parágrafo primero, que establece tal presunción cuando el limite máximo de la pena a imponer sea igual o superior a diez años. En este caso, el delito de Homicidio Intencional Calificado cometido en la ejecución del delito de Robo Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, establece como pena a imponer de Quince a Veinte años de Prisión, lo cual aún cuando se haga la rebaja del ordenada por el artículo 80, sobrepasa de la previsión de ley. Luego El delito de Robo Agravado establece como limite máximo diecisiete años de prisión, lo cual supera en creces el límite establecido en dicha norma.
Por ello, considera este juzgador que se configura el último elemento del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.


Por todas estas razones y por cuanto una medida cautelar sería insuficiente para asegurar que el imputado no abusará de su libertad sustrayéndose totalmente del proceso, es por que lo procedente en el presente caso ha de ser declarar con lugar la solicitud Fiscal e imponer en consecuencia Privación de libertad al ciudadano Franklin Leonardo Rodríguez, Venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 18 años de edad, nacido el 05-12-1986, soltero, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 23.580.354, residenciado en el Barrio Villa Pastora II, callejón santa maría, casa sin numero Acarigua Estado Portuguesa, hijo de Dilia Rodríguez y Enanias Herrera, a materializarse en la Comandancia General “ José Antonio Páez” de esta ciudad, hasta tanto se verifique la audiencia preliminar.


DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar la solicitud Fiscal e imponer en consecuencia Privación de libertad al ciudadano Franklin Leonardo Rodríguez, Venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 18 años de edad, nacido el 05-12-1986, soltero, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 23.580.354, residenciado en el Barrio Villa Pastora II, callejón santa maría, casa sin numero Acarigua Estado Portuguesa, hijo de Dilia Rodríguez y Enanias Herrera, a materializarse en la Comandancia General “ José Antonio Páez” de esta ciudad, hasta tanto se verifique la audiencia preliminar.

Remítase a la Fiscalía una vez vencidos los lapsos de ley.

Juez de Control N° 2

ABG. Antulio Ernesto Guilarte Escalona

El Secretario

ABG. Pedro Romero