REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 23 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-002600
ASUNTO : PP11-P-2005-002600


Visto el escrito interpuesto por la Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, Abogado Silberto José Tremaria , en el cual solicita se decrete la calificación de flagrancia y medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado: Maiko Gerardo Escobar, Venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 19 años de edad, nacido el 20-08-1986, soltero, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 24.146.308, residenciado en la avenida 51, casa N° 57, Bario Andrés Eloy Blanco, Acarigua Estado Portuguesa, quien se encuentra asistido en este acto por la defensora Abog. Lila Torrealba y a quien se le sigue investigación por la presunta comisión del delito DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano VICTOR JOSE MARQUEZ SIVIERA; seguidamente se convoca a audiencia oral la cual se verifica en esta misma fecha.

El Representante del Ministerio Público, procedió a narrar los hechos que atribuye a los referido imputados, solicitó se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano MAIKO GENARO ESCOBAR por imputarle la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal por cuanto es un hecho que merece pena privativa de libertad, no se encuentra evidentemente prescrita y existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado; consideró que existe una presunción razonable del peligro de fuga dada la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, y de obstaculización de la investigación, por lo que consideró satisfecho los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicitó de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario.
Luego el imputado, impuesto del hecho que se le imputa y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó en forma libre NO estar dispuestos a declarar.

Posteriormente la defensora Abg. Lila Torrealba entre otras cosas argumentó que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; Que no se le incautó arma alguna, y en el acta de entrevista hecha a la victima la misma señala que no fue objeto de maltrato físico ni moral por lo que solicitó un cambio de calificación jurídica en cuyo caso la pena no excede de 10 años; Alegó que a la audiencia no compareció la victima y es indispensable su declaración para determinar la responsabilidad de su defendido, por lo que solicitó una medida menos gravosa

Después de haber oído las exposiciones de las partes, más no del Imputado quien manifestó su voluntad de no declarar, y revisadas las actas que conforman la presente causa consignadas oportunamente por la Fiscalía del Ministerio Público, este Juzgador observa que en autos se encuentran los siguientes elementos de convicción:

Acta de investigación policial N° 117 de fecha 21-04-2005, suscrita por el funcionario C/01RO. MENDEZ GONZALEZ PEDRO, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 04 de la Guardia Nacional de Venezuela, quien expone: “Cumpliendo instrucciones del Ciudadano: CAPITAN (GN) LEONARDO ABREU LOZADA, Comandante de la expresada Unidad Operativa, dejo constancia de la siguiente diligencia policial realizada en la presente averiguación, siendo las cuatro y cincuenta y siete minutos de la tarde, Salí en comisión en compañía del C/2DO . DURAN GIL CARLOS, C/2DO. JIMEMEZ HIDALGO JOSE, DG. LOPEZ TIMAURE Y DEL GN. RIVERO CARLOS ALBERTO, en Vehículo Militar placas GN- 418, con destino a la Jurisdicción de los Municipios de Páez y Araure del Estado Portuguesa, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad y orden público. Aproximadamente a las 05:05 horas de la tarde, cuando realizaba patrullaje por el sector de la espiga, se nos acerco un ciudadano quien posteriormente identificado resulta ser y llamarse: VICTOR JOSE MARQUEZ AGUILAR, quien manifestó que tres sujetos armados habían cometido un robo en su vehículo tipo buseta y habían despojado a su hijo VICTOR JOSE, de un dinero y de un teléfono celular, por lo que procedimos de inmediato a realizar el patrullaje, observando que un sujeto que al notar la presencia de la comisión, trata de darse a la fuga, dándole la voz de alto y una vez que se le detiene y es identificado resulto ser y llamarse: MAIKO GERARDO ESCOBAR, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de fecha de nacimiento 20-08-86, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nro. 24.146.308 y residenciado en la Av. 51, casa Nro. 57 del Barrio Andrés Eloy Blanco de Acarigua Estado Portuguesa, quien vestía franela azul con rayas amarillas y pantalón blue jeans, a quien se le efectuó una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndole encontrado en el bolsillo delantero derecho del pantalón, un teléfono celular marca Nokia, modelo 2112, de color azul con blanco, serial ESN 044/09021575, con su respectiva batería, motivo por el cual procedimos a trasladarlo hasta donde se encontraban las personas que habían sido objeto del robo y mostramos el teléfono antes descrito, donde el ciudadano VICTOR JOSE MARQUEZ SIVIRA, reconoció el teléfono como el de su propiedad, motivo por el cual indique a estas dos personas que se dirigieran al comando a formular la respectiva denuncia y siendo las 5:15 minutos de la tarde, se procedió a practicar la detención preventiva de ciudadano MAIKO GERARDO ESCOBAR, por encontrase presuntamente incurso en uno de los delitos previstos en el Código Penal Venezolano (Contra la Propiedad), habiéndole leído sus derechos constitucionales, previstos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente procedimos a trasladarnos hasta el comando, una vez en el comando, se estableció comunicación con el Abg. SILBERTO JOSE TREMARIA, Fiscal Tercero del Ministerio Público, a quien se le notifico del procedimiento realizado. Se deja constancia en la presente acta de investigación policial, que fueron tomadas acta de denuncia y entrevista de los ciudadanos: VICTOR JOSE MARQUEZ Y VICTOR JOSE MARQUEZ SIVIRA. Igualmente el ciudadano detenido durante el procedimiento, fue remitido a la Policía de Páez, a la Orden de ese Despacho Fiscal a su digno cargo y el teléfono recuperado durante el procedimiento, queda depositado en la sala de esencias de esta unidad, a la orden de ese despacho, es todo lo que tengo que exponer. Se terminó, se leyó y conformes firman:

Acta de denuncia de fecha 21 de Abril del 2005, realizada por el ciudadano: VICTOR JOSE MARQUEZ AGUILAR, portador de la cedula de identidad Nro. 5.439.527, residenciado en la Av. Rómulo Betancourt, frente a la Urb. La Corteza, callejón Victoria casa Nro. 03, Acarigua Estado Portuguesa, quien textualmente expuso: “Yo venia llegando a la ciudad de Acarigua, cuando iba llegando al sector de la Espiga me doy cuanta que tres sujetos que vienen como pasajeros estaban atacando a mi hijo que venia en la buseta como colector, bajan y salen corriendo hacia el Barrio San Vicente, allí los persigo en la buseta pero los pasajeros comienzan a gritar y en ese momento viene pasando una comisión de la Guardia Nacional y le aviso lo que me había pasado, y ellos siguen hacia donde se habían dirigido los tres sujetos, después los Guardias llegan hasta la Espiga donde me encontraba y me dicen habían detenido a un sujeto con un teléfono celular y nos muestran el teléfono y era el que le habían quitado a mi hijo VICTOR JOSE y después nos dicen que viniéramos a este comando a formular la denuncia.

Acta de entrevista, de fecha 21-04-2005, suscrita por el ciudadano VICTOR JOSE MARQUEZ SIVIRA, titular de la cedula de identidad Nro. 15.071.262, quien expuso: “ Yo trabajo como colector en una buseta de la línea Extra Urbana Acarigua – Barinas, en el día de hoy jueves 21 de Abril, del presente año en curso, a eso de la 01:15 horas de la tarde llegamos al Terminal de Guanare, donde se montaron quince pasajeros con destino hacia Acarigua, a eso de las 05:00 horas de la tarde, cuando llegamos a la ciudad de Acarigua y pasábamos por el sector la Espiga, se pararon tres ciudadanos de los cuales dos portaban Armas de Fuego tipo Chopo y uno de los sujetos me amenazo con dame un tiro si no le entregaba la plata y el teléfono celular, yo saque el dinero y se lo entregue como también mi teléfono celular, estos se bajaron y tomaron corriendo la calle vía al Barrio San Vicente, los seguimos y en ese momento venia una patrulla de la Guardia Nacional, yo le hice señas y le grite a los funcionarios que me habían atacado y le hice señales con mis manos por donde iban los tres sujetos atracadores y los Guardias Nacionales los persiguieron y lograron detener a uno de los sujetos a quien le retuvieron mi teléfono celular, los otros dos sujetos se dieron a la fuga con las Armas de Fuego y el dinero que me quitaron. es todo lo que tengo que exponer.”

Lo anterior deja en el convencimiento de este juzgador que efectivamente tal como se evidencia del acta de aprehensión el ciudadano imputado fue detenido, luego de que la víctima le manifestara a los funcionarios aprehensores que había sido objeto de un hecho delictivo, en donde varios ciudadanos lo despojan del dinero producto del trabajo del día y de su teléfono celular, lo cual se corrobora claramente con la declaración transcrita del ciudadano Víctor José Márquez, quien reafirma que efectivamente el hecho delictivo ocurrió.

Dichos hechos constituyen a criterio de este juzgador el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, lo cual configura la existencia de un hecho punible que reviste carácter penal que merece pena privativa de libertad y cuya pena no está evidentemente prescrita, primer elemento necesario establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer la privación de libertad. Negándose de esta manera el cambio de calificación solicitado por la representación Fiscal.

Posteriormente es menester determinar el segundo elemento del ya citado artículo 250 esto es fundados elementos de convicción para estimar si el imputado ha sido autor o participe en los hechos, y en este sentido considera quien juzga que estos elementos están acreditados cuando el funcionario C/01RO. MENDEZ GONZALEZ PEDRO, señala como se produjo la aprhensión Flagrante del imputado de autos, el mismo expone: “… Aproximadamente a las 05:05 horas de la tarde, cuando realizaba patrullaje por el sector de la espiga, se nos acerco un ciudadano quien posteriormente identificado resulta ser y llamarse: VICTOR JOSE MARQUEZ AGUILAR, quien manifestó que tres sujetos armados habían cometido un robo en su vehículo tipo buseta y habían despojado a su hijo VICTOR JOSE, de un dinero y de un teléfono celular, por lo que procedimos de inmediato a realizar el patrullaje, observando que un sujeto que al notar la presencia de la comisión, trata de darse a la fuga, dándole la voz de alto y una vez que se le detiene y es identificado resulto ser y llamarse: MAIKO GERARDO ESCOBAR, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de fecha de nacimiento 20-08-86, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nro. 24.146.308 y residenciado en la Av. 51, casa Nro. 57 del Barrio Andrés Eloy Blanco de Acarigua Estado Portuguesa, quien vestía franela azul con rayas amarillas y pantalón blue jeans, a quien se le efectuó una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndole encontrado en el bolsillo delantero derecho del pantalón, un teléfono celular marca Nokia, modelo 2112, de color azul con blanco, serial ESN 044/09021575, con su respectiva batería, motivo por el cual procedimos a trasladarlo hasta donde se encontraban las personas que habían sido objeto del robo y mostramos el teléfono antes descrito, donde el ciudadano VICTOR JOSE MARQUEZ SIVIRA, reconoció el teléfono como el de su propiedad, motivo por el cual indique a estas dos personas que se dirigieran al comando a formular la respectiva denuncia…”, lo cual se adminicula con la denuncia expuesta por el ciudadano: VICTOR JOSE MARQUEZ AGUILAR, quien narra las circunstancias anteriores a la detención y que motivan la misma; AL efecto este ciudadano expone: “Yo venia llegando a la ciudad de Acarigua, cuando iba llegando al sector de la Espiga me doy cuanta que tres sujetos que vienen como pasajeros estaban atacando a mi hijo que venia en la buseta como colector, bajan y salen corriendo hacia el Barrio San Vicente, allí los persigo en la buseta pero los pasajeros comienzan a gritar y en ese momento viene pasando una comisión de la Guardia Nacional y le aviso lo que me había pasado, y ellos siguen hacia donde se habían dirigido los tres sujetos, después los Guardias llegan hasta la Espiga donde me encontraba y me dicen habían detenido a un sujeto con un teléfono celular y nos muestran el teléfono y era el que le habían quitado a mi hijo VICTOR JOSE y después nos dicen que viniéramos a este comando a formular la denuncia.”, lo cual se corrobora claramente cuando el ciudadano VICTOR JOSE MARQUEZ SIVIRA, expone con referencia a estos mimos hechos lo siguiente: “ Yo trabajo como colector en una buseta de la línea Extra Urbana Acarigua – Barinas, en el día de hoy jueves 21 de Abril, del presente año en curso, a eso de la 01:15 horas de la tarde llegamos al Terminal de Guanare, donde se montaron quince pasajeros con destino hacia Acarigua, a eso de las 05:00 horas de la tarde, cuando llegamos a la ciudad de Acarigua y pasábamos por el sector la Espiga, se pararon tres ciudadanos de los cuales dos portaban Armas de Fuego tipo Chopo y uno de los sujetos me amenazo con dame un tiro si no le entregaba la plata y el teléfono celular, yo saque el dinero y se lo entregue como también mi teléfono celular, estos se bajaron y tomaron corriendo la calle vía al Barrio San Vicente, los seguimos y en ese momento venia una patrulla de la Guardia Nacional, yo le hice señas y le grite a los funcionarios que me habían atacado y le hice señales con mis manos por donde iban los tres sujetos atracadores y los Guardias Nacionales los persiguieron y lograron detener a uno de los sujetos a quien le retuvieron mi teléfono celular, los otros dos sujetos se dieron a la fuga con las Armas de Fuego y el dinero que me quitaron. es todo lo que tengo que exponer.”; Todo lo cual no deja lugar a dudas acerca de la participación del hoy imputado en los hechos delictivos. Así mismo nos deja claro que la detención se produce en forma Flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.

Por último acreditado lo anterior debemos determinar si se encuentra acreditado peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando este juzgador que se configura el peligro de fuga dada la presunción de peligro de fugo establecido en el parágrafo primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al estudiar la norma que establece el delito configurado, esto es el artículo 458 del Código Penal, se evidencia que el limite superior establecido en dicha norma es de diecisiete años de prisión, por lo que se excede de los dies años requeridos para que se configure tal presunción legal. Por otra parte considera este juzgador que por la magnitud del delito otra medida diferente a la privación de libertad sería insuficiente para lograr los actos procesales y evitar que el imputado se sustraiga del mismo. Por ello, considera este juzgador que se configura el último elemento del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.


Por todas estas razones y por cuanto una medida cautelar sería insuficiente para asegurar que el imputado no abusará de su libertad sustrayéndose totalmente del proceso, es por que lo procedente en el presente caso ha de ser declarar con lugar la solicitud Fiscal e imponer en consecuencia Privación de libertad al ciudadano Maiko Gerardo Escobar, Venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 19 años de edad, nacido el 20-08-1986, soltero, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 24.146.308, residenciado en la avenida 51, casa N° 57, Bario Andrés Eloy Blanco, Acarigua Estado Portuguesa, quien se encuentra asistido en este acto por la defensora Abog. Lila Torrealba y a quien se le sigue investigación por la presunta comisión del delito DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano VICTOR JOSE MARQUEZ SIVIERA.


DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al ciudadano: Maiko Gerardo Escobar, Venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 19 años de edad, nacido el 20-08-1986, soltero, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 24.146.308, residenciado en la avenida 51, casa N° 57, Bario Andrés Eloy Blanco, Acarigua Estado Portuguesa, quien se encuentra asistido en este acto por la defensora Abog. Lila Torrealba y a quien se le sigue investigación por la presunta comisión del delito DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano VICTOR JOSE MARQUEZ SIVIERA, por las razones expresadas anteriormente.

Así mismo se declara la Flagrancia en la detención y se ordena, a solicitud Fiscal, se continúe la investigación por la vía ordinaria. Librese lo conducente.

Remítase a la Fiscalía una vez vencidos los lapsos de ley.

Juez de Control N° 2

ABG. Antulio Ernesto Guilarte Escalona

El Secretario

ABG. Ivette Monsalve