REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de Abril de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-002601

Visto el escrito interpuesto por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en la cual solicita sea decretada medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado: ALVARO JOSÉ MONSALVE, Venezolano, mayor de edad, de 52 años de edad, fecha de nacimiento 02-01-53, titular de la cédula de identidad N° 4.471.322, residenciado en el barrio Brisas de Curpa detrás del IUTEP, Acarigua, Estado Portuguesa, quien se encuentra asistido en este acto por la defensora Pública Abogada Lila Torrealba y a quien se le sigue investigación por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPESFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; se convoca a audiencia oral la cual se verifica en esta misma fecha.

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en uso de la palabra concedida solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado ALVARO JOSÉ MONSALVE ORTEGA, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinal 1° y 252 ordinal 2°; Señaló que para el momento que se presentó la solicitud fue por el delito de ocultamiento motivado a que no se tenía el peso exacto de la sustancia incautad, pero que una vez realizada el acto de pesaje de la sustancia y conocido sus resultados, aunado al hecho de que el imputado posee antecedentes policiales, hace un cambio de precalificación por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Seguidamente narró brevemente los hechos ocurridos y las circunstancias de la detención del imputado, consideró que se encuentran cumplidos los extremos de los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de un delito que merece pena privativa de libertad sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para proseguirlo y por existir suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del hecho atribuido, consideró acreditado el peligro de fuga y la obstaculización que hace que otra medida de coerción resulte insuficiente para garantizar las finalidades del proceso.

Luego el imputado impuesto del hecho que se le atribuye, igualmente del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó el mismo NO estar dispuesto a declarar.

Por su parte la defensora en uso de la palabra concedida manifestó que niega, rechaza y contradice la solicitud fiscal, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para demostrar la culpabilidad de su defendido; Por último solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su defendido.

Después de haber oído las exposiciones de las partes, más no del Imputado quien manifestó su voluntad de no declarar, y revisadas las actas que conforman la presente causa consignadas oportunamente por la Fiscalía del Ministerio Público, este Juzgador observa que está configurado la existencia de un hecho punible que reviste carácter penal que merece pena privativa de libertad y cuya pena no está evidentemente prescrita, hecho punible constituido por el delito de Ocultamiento ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, primer elemento necesario establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer toda media cautelar.

Posteriormente es menester determinar el segundo elemento del ya citado artículo 250 esto es fundados elementos de convicción para estimar si el imputado ha sido autor o participe en los hechos, y en este sentido considera quien juzga que estos elementos están acreditados cuando los funcionarios aprehensores señalan cómo se produjo la detención.

Por último acreditado lo anterior debemos determinar si se encuentra acreditado peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando este juzgador que se configura el peligro de fuga dado el delito imputado.
Sin embargo lo anterior, no existe en autos la posibilidad cierta de establecer elementos contundente por cuanto no existe en autos la declaración de testigos que avalen la declaración de los funcionarios, por ello lo procedente ha de ser decretar una medida cautelar.

Por todas estas razones en el presente caso ha declararse sin lugar la solicitud Fiscal e imponer en consecuencia medida cautelar al imputado ALVARO JOSÉ MONSALVE, Venezolano, mayor de edad, de 52 años de edad, fecha de nacimiento 02-01-53, titular de la cédula de identidad N° 4.471.322, residenciado en el barrio Brisas de Curpa detrás del IUTEP, Acarigua, Estado Portuguesa, hasta tanto se verifique la audiencia preliminar, consistente en la presentación periódica ante este tribunal cada 30 días.


DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara sin lugar la solicitud Fiscal y se impone en consecuencia medida cautelar al imputado ALVARO JOSÉ MONSALVE, Venezolano, mayor de edad, de 52 años de edad, fecha de nacimiento 02-01-53, titular de la cédula de identidad N° 4.471.322, residenciado en el barrio Brisas de Curpa detrás del IUTEP, Acarigua, Estado Portuguesa, hasta tanto se verifique la audiencia preliminar, consistente en la presentación periódica ante este tribunal cada 30 días.
Librese lo conducente.

Remítase a la Fiscalía una vez vencidos los lapsos de ley.

Juez de Control N° 2

ABG. Antulio Ernesto Guilarte Escalona

La Secretaria

ABG. Liseth Guevara