REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de Abril de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-002603

Visto el escrito interpuesto por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en la cual solicita sea decretada medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado: HERMES ERNESTO GONZÁLEZ, indocumentado, de 38 años de edad, nacido el 27-01-67, natural de Acarigua, de profesión indefinida, soltero, residenciado en el Barrio Villa Pastora, calle Ángel diagonal al seguro social..”, quien se encuentra asistido en este acto por la defensora Pública Abogada Lila Torrealba y a quien se le sigue investigación por la presunta comisión del delito de Posesión ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPESFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; se convoca a audiencia oral la cual se verifica en esta misma fecha.

La Fiscal del Ministerio Público solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado HERMES ERNESTO GONZÁLEZ, señaló que el verdadero nombre del imputado es HERMES ERNESTO CROCELLA DOMINGUEZ, dicha salvedad se hace motivado a que el imputado al momento de ser aprehendido no se identificó debidamente; Seguidamente narró brevemente los hechos ocurridos y las circunstancias de la detención del imputado, consideró que se encuentran cumplidos los extremos establecidos en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinal 1° y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de un delito que merece pena privativa de libertad sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para proseguirlo y por existir suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del hecho atribuido, consideró acreditado el peligro de fuga y la obstaculización que hace que otra medida de coerción resulte insuficiente para garantizar las finalidades del proceso.

Luego el imputado, impuesto del hecho que se le atribuye y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó NO estar dispuesto a hacerlo, que sólo quería decir que él es consumidor.

En este estado el Juez cedió el derecho de palabra a la defensa a los fines que exponga sus alegatos, quien entre otras cosas manifestó que se le abra a su defendido un procedimiento por consumo y no por distribución. Por último solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su defendido. En este estado la Fiscal del Ministerio Público alegó que está de acuerdo por lo solicitado por la defensa con el cambio de calificación.

Después de haber oído las exposiciones de las partes, más no del Imputado quien manifestó su voluntad de no declarar, y revisadas las actas que conforman la presente causa consignadas oportunamente por la Fiscalía del Ministerio Público, este Juzgador observa que existen en autos los siguientes elementos de convicción:
Al folio 3, corre inserta acta policial suscrita por el funcionario Quintero Hans Piter, quien señala: “Siendo aproximadamente las 01:55 horas de la madrugada de hoy, me encontraba en labores de patrullaje a bordo de la unidad Radio patrullera signada como P-563, en compañía del Distinguido (PEP) Camacho Luis, el distinguido (PEP) Orozco Luis y cinco agentes auxiliares integrantes de la misma unidad por el centro del perímetro de Páez, específicamente a la altura de la Plaza Bolívar, cuando visualizamos a una persona que al notar nuestra presencia tomo una actitud nerviosa y trato de evadir a la comisión, procedimos a darle alcance y le dimos la voz de alto, luego le realizamos una revisión de persona amparándonos en el Artículo 205 del COPP encontrándosele en su poder específicamente en el bolsillo izquierdo de su pantalón un protector de empaque de cigarrillos en material de plástico transparente contentivo en su interior de dos envoltorios envuelto en material plástico de color blanco contentivo en su interior de restos vegetales y semillas presuntamente droga de la denominada (marihuana), cuatro envoltorios en material plástico de color amarillo contentivo en su interior de presunta droga de la denominada (perico) y tres envoltorios en material plástico de color negro y amarillo contentivo en su interior de presunta droga de la denominada (perico).. quedó identificado como HERMES ERNESTO GONZÁLEZ, indocumentado, de 38 años de edad, nacido el 27-01-67, natural de Acarigua, de profesión indefinida, soltero, residenciado en el Barrio Villa Pastora, calle Angel diagonal al seguro social..”

Al folio 4 corre inserta acta policial donde de evidencia que en fecha 22 de Abril de 2005 que remiten como evidencia física: Un protector de empaque de cigarrillos en material plástico transparente contentivo en su interior de dos envoltorios envueltos en material plástico de color blanco, contentivo en su interior de restos vegetales y semillas presuntamente droga de la denominada (marihuana) cuatro envoltorios en material plástico de color amarillo contentivo en su interior de presunta droga de la denominada (perico) y tres envoltorios en material plástico de color negro y amarillo contentivo en su interior de presunta droga de la denominada (perico).. Seguidamente procedí a identificar al ciudadano prenombrado, de la manera siguiente: CROCELLA DOMINGUEZ HELMER ERNESTO…

Corre inserta en actas acta de pesaje donde se deja constancia de la cantidad, peso, tipo de envoltorio y cualquier otra circunstancia que se considere pertinente en referencia a la sustancia incautada, todo de conformidad con el procedimiento establecido en la Sentencia N° 2720 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 08 de Noviembre de 2.002, al efecto se asentó lo siguiente:

“… Antes de dar inicio a la Audiencia el Juez solicita a la Secretaria, sea verificada la presencia de las partes llamadas a concurrir a este acto, dejándose constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Abg. Zoila Fonseca, la defensora Abg. Lila Torrealba, del imputado HERMES ERNESTO CROCELLA, y el experto William Azuaje. Seguidamente la Juez dio inicio al acto informando a las partes los motivos del mismo y se procedió a tomar el respectivo juramento de ley al experto quién estando presente juró cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo. Acto seguido se puso de manifiesto la evidencia la cual se encontraba en la sede del departamento de resguardo y custodia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta subdelegación en cadena de custodia, según planilla de resguardo y custodia Nº 3367; manifestando el experto que la evidencia a analizar se trata de una (1) bolsa confeccionada en material sintético de color azul contentiva en su interior de una (1) bolsita transparente contentiva de nueve (9) envoltorios de los cuales cuatro (4) son elaborados en material sintético de color anaranjado, con un peso bruto de UN GRAMO CON CUARENTA Y CINCO MILIGRAMOS (1,45 miligramos), se procede abrir cada envoltorio y retrata de una sustancia en polvo de color blanco, que al ser pesada arrojó un peso neto de UN GRAMO CON ONCE MILIGRAMOS (1,11 gramos); la cual es remitida en su totalidad en un sobre papel rotulado con la letra “A” al Laboratorio de Toxicología Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la Ciudad de Barquisimeto a los fines de practicar Experticia Botánica y Química. Seguidamente se procede a analizar tres (3) envoltorios confeccionados en material sintético de color amarillo con negro con un peso bruto de UN GRAMO CON VEINTITRES MILIGRAMOS (1,23 gramos) se procede abrir cada envoltorio y se trata de una sustancia en polvo de color blanco, que al ser pesada arrojó un peso neto de CERO GRAMOS CON OCHENTA Y SIETE MILIGRAMOS (0,87 gramos); la cual es remitida en su totalidad en un sobre papel rotulado con la letra “B” al Laboratorio de Toxicología Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la Ciudad de Barquisimeto a los fines de practicar Experticia Botánica y Química. Seguidamente Se procede a analizar dos (2) envoltorios confeccionados en material sintético de color blanco con un peso bruto de CUATRO GRAMOS CON NOVENTA Y DOS MILIGRAMOS (4,92 gramos) se procede abrir cada envoltorio y se trata de una sustancia de restos vegetales que al ser pesada arrojó un peso neto de CUATRO GRAMOS CON CUATRO MILIGRAMOS (4,04 gramos); de la cual se toma una muestra representativa de TRES (3) gramos para ser remitida en un sobre papel blanco rotulado con la letra “C” al Laboratorio de Toxicología Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la Ciudad de Barquisimeto a los fines de practicar Experticia Botánica y Química y el restante de la sustancia y el material de los envoltorios continuarán en la sede del departamento de resguardo y custodia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta subdelegación en cadena de custodia. Continuando el acto se impuso a las partes del derecho de presentar objeciones en cuanto a la prueba realizada manifestando la defensa no tener objeción al igual que la representación fiscal…”

Todo lo cual considera este juzgador evidencia la existencia de un hecho punible que reviste carácter penal que merece pena privativa de libertad y cuya pena no está evidentemente prescrita, hecho punible constituido por el delito de Posesión ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, primer elemento necesario establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer toda media cautelar.

Posteriormente es menester determinar el segundo elemento del ya citado artículo 250 esto es fundados elementos de convicción para estimar si el imputado ha sido autor o participe en los hechos, y en este sentido considera quien juzga que estos elementos están acreditados cuando los funcionarios aprehensores señalan cómo se produjo la detención.

Por último acreditado lo anterior debemos determinar si se encuentra acreditado peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando este juzgador que se configura el peligro de fuga dado el delito imputado.

Sin embargo lo anterior, no existe en autos la posibilidad cierta de establecer elementos contundente por cuanto no existe en autos la declaración de testigos que avalen la declaración de los funcionarios, por ello lo procedente ha de ser decretar una medida cautelar.

Por todas estas razones en el presente caso ha declararse sin lugar la solicitud Fiscal e imponer en consecuencia medida cautelar al imputado ELMER ERNESTO CROCELLA DOMINGUEZ, indocumentado, de 38 años de edad, nacido el 27-01-67, natural de Acarigua, de profesión indefinida, soltero, residenciado en el Barrio Villa Pastora, callejón Ángel diagonal al seguro social, hasta tanto se verifique la audiencia preliminar, consistente en la presentación periódica ante este tribunal cada 15 días.

Ahora bien sin embargo en el caso que nos ocupa la defensora Pública solicita se inicie procedimiento para declarar al imputado consumidor, lo cual considera este tribunal como procedente dado que en al presente audiencia el imputado ha señalado categóricamente ser consumidor, por ello se ordena realizar al imputado todas las experticias de rigor para acreditar tal situación y de darse el caso, aplicar la medida de seguridad que corresponda.

DISPOSITIVA


Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara sin lugar la solicitud Fiscal y se impone en consecuencia medida cautelar al imputado ELMER ERNESTO CROCELLA DOMINGUEZ, indocumentado, de 38 años de edad, nacido el 27-01-67, natural de Acarigua, de profesión indefinida, soltero, residenciado en el Barrio Villa Pastora, callejón Ángel diagonal al seguro social, hasta tanto se verifique la audiencia preliminar, consistente en la presentación periódica ante este tribunal cada 15 días. Así mismo se ordena realizar al imputado todas las experticias de rigor para acreditar tal situación y de darse el caso, aplicar la medida de seguridad que corresponda.
Librese lo conducente.

Remítase a la Fiscalía una vez vencidos los lapsos de ley.

Juez de Control N° 2

ABG. Antulio Ernesto Guilarte Escalona

La Secretaria

ABG. Liseth Guevara