REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-000024
ASUNTO : PP11-P-2005-000024

Visto como ha sido el escrito presentado por el Dr. MOISES RAÚL CORDERO MÉNDEZ, Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, favorable al ciudadano HENRY ALTUVE MORO BARAJAS, VENEZOLANO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.345.555, residenciado en el Barrio Campo Lindo de Acarigua Edo. Portuguesa. El hecho punible quedo constituido como VIOLENCIA FISICA, establecido en el Artículo 5 de la ley sobre Violencia Contra la Mujer y la familia en perjuicio de MARILETH SALAZAR.

Los hechos ocurrieron el día domingo 16-07-2000 a las 12:00 m, cuando el referido imputado agredió física y verbalmente a la ciudadana MARILETH WENDYMAR SALAZAR ESCALONA, ocasionándole lesiones, según se muestra en el examen medico forense suscrito por el médico forense de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Sede Acarigua IVAN NIEVES.

El Fiscal en su escrito señala que del contenido de las actas transcritas que conforman el presente expediente se evidencia que en las actuaciones donde el imputado resultara, HENRY ALTUVE MORO BARAJAS, no existen elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, aunado que la victima y el referido imputado firmaron un ACTO CONCILIOATORIO, y ambas partes han respetado dicho acto. En consecuencia, considera que lo procedente es el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del código orgánico procesal penal.

Este Tribunal de Control considera que analizadas las actuaciones procesales que integran la presente causa, se constata que evidentemente que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no existen suficientes elementos de convicción que demuestren que el hecho punible lo cometió el imputado, lo lógico y consecuente es decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo pautado en la citada norma adjetiva penal. Así se decide.


DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano HENRY ALTUVE MORO BARAJAS, VENEZOLANO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.345.555, residenciado en el Barrio Campo Lindo de Acarigua Edo. Portuguesa. El hecho punible quedo constituido como VIOLENCIA FISICA, establecido en el Artículo 5 de la ley sobre Violencia Contra la Mujer y la familia en perjuicio de MARILETH SALAZAR.


Notifíquese a todas las partes. Vencido el lapso de apelación, remítase al Archivo Regional.


JUEZ DE CONTROL N° 2


ABG. ANTULIO E. GUILARTE E.

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. LISETH GUEVARA