REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-000765
ASUNTO : PP11-P-2005-000765


Visto como ha sido el escrito presentado por la Dra. ELIDA VARGAS FUENMAYOR, Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, favorable al ciudadano GIOVANNY ANTONIO MENDOZA, venezolano, de 22 años de edad, residenciado en el Barrio Las Tejas calle 8 casa sin número Turen Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° 15.868.437, y asistido por el defensor Público Abg. VICTOR ABRAHAM IGLESIAS, con domicilio en la unidad de la defensoría Pública del Circuito Judicial del Estado Portuguesa. El hecho punible quedo constituido como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en el Artículo 472 del código penal, en perjuicio de GONZALEZ MARIA MERCEDES.


En fecha 01-02-01 a las 10:00 horas de la mañana, cuando se encontraban de patrullaje en el perímetro de esa localidad en la unidad motorizada N° 036, cuando recibieron una llamada proveniente de la central de radio, informándoles que un ciudadano se había robado una bicicleta en el Municipio Esteller, fue cuando efectuaron un patrullaje por el caserío Las vegas, que en el mismo habían visto a un ciudadano en una bicicleta de color rojo y andaba vestido con una camisa a cuadro de colores azul y blanco y pantalones blue jeans, a la altura del puente Las Vegas visualizaron a un ciudadano con las características antes mencionadas y al ver la comisión policial intento evadirla, le dieron la voz de alto, salió corriendo por el matorral donde lograron darle captura y le efectuaron un registro personal, no portando documentos de identificación y reteniendo una bicicleta cuadro 20, tipo cross, color rojo, serial 7863, siendo trasladado y quedando identificado como GIOVANNY ANTONIO MENDOZA, la bicicleta guarda relación con el robo efectuado en el Municipio Esteller a la ciudadana GONZALEZ MARIA MERCEDES, quien reconoció la bicicleta de su propiedad.

La Fiscal en su escrito señala que la acción penal se encuentra extinguida por prescripción de la acción penal, en virtud de que la presente investigación se inició en fecha 01-02-01, a partir de la misma y hasta la presente fecha han transcurrido 3 años y 11 meses, tiempo que excede el lapso establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. En consecuencia se solicita el sobreseimiento de la causa, conforme lo establece el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8° ejusdem, en virtud de haberse extinguido la acción penal.

Este Tribunal de Control considera que analizadas las actuaciones procesales que integran la presente causa, se constata que evidentemente ha extinguido la acción, ya que desde que se inició la investigación hasta la presente fecha ha excedido el tiempo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del código Penal, lo lógico y consecuente es decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo pautado en la citada norma adjetiva penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8° ejusdem a favor de GIOVANNY ANTONIO MENDOZA, venezolano, de 22 años de edad, residenciado en el Barrio Las Tejas calle 8 casa sin número Turen Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° 15.868.437. El hecho punible quedo constituido como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en el Artículo 472 del código penal, en perjuicio de GONZALEZ MARIA MERCEDES. Se deja sin efecto la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada contra el referido imputado según decisión de fecha 05-09-2001.

Notifíquese a todas las partes. Vencido el lapso de apelación, remítase al Archivo Regional.



JUEZ DE CONTROL N° 2

ABG. ANTULIO ERNESTO GUILARTE ESCALONA

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. LISETH GUEVARA