REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-000767
ASUNTO : PP11-P-2005-000767


Visto como ha sido el escrito presentado por la Dra. ELIDA VARGAS FUENMAYOR, Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, favorable al ciudadano JHONNY ANTONIO ARANGUREN, venezolano, de 20 años de edad, residenciado en barrio Santa Elena, avenida 3 con calle 4 N° 31, Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° V- 15.867.842 asistido por la Abg. Privada Carmen Bermúdez. El hecho punible quedo constituido como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en el Artículo 472 del código penal, en perjuicio de CONVICOGUARNAC.

El día 03-11-2001 a las 3:30 horas de la tarde cuando se encontraba en labores de patrullaje en compañía de otros de funcionarios, por el sector del barrio Santa Elena, y exactamente en la avenida 3 casa N° 35 de Acarigua, tuvieron conocimiento mediante llamada telefónica, que en dicha vivienda unas personas estaban movilizando una mercancía de procedencia dudosa y al llegar fueron atendidos por una ciudadana que dijo ser y llamarse MILAGROS LUCINDA ARANGUREN TUNA, quien les manifestó ser inquilina en esa vivienda y al preguntarle al respecto, les informó que efectivamente, su esposo de nombre JUAN CARLOS FALCÓN, quien es soldado alistado de la Guardia Nacional, en compañía de otras personas, en horas de la madrugada, habían llegado en un camión con trescientas caja de aceite, camas y colchones, que le había regalado un mayor de la Guardia Nacional. Seguidamente los hizo pasar para el cuarto trasero de la residencia, donde se encontraba la mercancía respectiva, de igual manera les mostró un acta de entrega emanada del comando de vigilancia en Maiquetía autorizada por el mayor (GN) LUIS CARRION ROJAS de fecha 02 de noviembre de 2001, igualmente un oficio signado 0122 de ese mismo, donde el mayor (GN) jefe del Departamento de Abastecimiento del COVICOGUARNAC, le asignaba el referido material al coronel (GN) Comandante del Comando Regional N° 4, en virtud de tantas sospechas y como el funcionario no se presentó, procedieron a llamar a una comisión de la Guardia Nacional, presentándose en el sitio dicha comisión al mando del CABO 2do. (GN) ENRIQUE PEROZO, quien al ver al mencionado oficio que eran dudosos por el comandante del CORE 4, es un General y no un Coronel y que estos oficios eran dudosos, por lo que procedieron a trasladar dicha mercancía hasta el comando policial y de igual forma a un ciudadano que se encontraba dentro de la casa, quien les manifestó que él estaba cuidando allí, quedando identificado como JHONNY ANTONIO ARANGUREN.

La Fiscal en su escrito señala que la acción penal se encuentra extinguida por prescripción de la acción penal, en virtud de que la presente investigación se inició en fecha 03-11-01, a partir de la misma y hasta la presente fecha han transcurrido 3 años y 1 meses, tiempo que excede el lapso establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. En consecuencia se solicita el sobreseimiento de la causa, conforme lo establece el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8° ejusdem, en virtud de haberse extinguido la acción penal.

Este Tribunal de Control considera que analizadas las actuaciones procesales que integran la presente causa, se constata que evidentemente ha extinguido la acción, ya que desde que se inició la investigación hasta la presente fecha ha excedido el tiempo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del código Penal, lo lógico y consecuente es decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo pautado en la citada norma adjetiva penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8° ejusdem a favor de JHONNY ANTONIO ARANGUREN, venezolano, de 20 años de edad, residenciado en barrio Santa Elena, avenida 3 con calle 4 N° 31, Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° V- 15.867.842 asistido por la Abg. Privada Carmen Bermúdez. El hecho punible quedo constituido como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en el Artículo 472 del código penal, en perjuicio de CONVICOGUARNAC. Se deja sin efecto la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada contra el referido imputado según decisión de fecha 07-11-2001.

Notifíquese a todas las partes. Vencido el lapso de apelación, remítase al Archivo Regional.


JUEZ DE CONTROL N° 2


ABG. ANTULIO ERNESTO GUILARTE ESCALONA


LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. LISETH GUEVARA