REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-001682
ASUNTO : PP11-P-2005-001682


Visto como ha sido el escrito presentado por el Dr. MOISES RAÚL CORDERO MÉNDEZ, Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, favorable al ciudadano ANSELMO PRADA CASTRO, Colombiano, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 81.858.037, residenciado en la calle 03, casa n° 19723-3 del barrio Andrés Bello, parroquia Payara del Estado Portuguesa. El hecho punible quedo constituido como uno de los delitos contra las buenas costumbres, en perjuicio de MAYELI TORRES.

El hecho sucedió en fecha 26-04-2000, mediante denuncia de fecha 27-04-2000 interpuesta por la ciudadana TORREZ MARLENE DEL CARMEN, madre de la victima ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Acarigua, quien señala que el ciudadano ANSELMO PAREDES, abuso sexualmente de su hija MAYELI TORREZ de 12 años de edad.


El Fiscal en su escrito señala que del contenido de las actas transcritas que conforman el presente expediente se evidencia que en las actuaciones donde el imputado resultara, ANSELMO PRADA CASTRO que existe un delito que juzgar, toda vez que el cuerpo del delito esta demostrado, no siendo así en cuanto a la culpabilidad ya que de la investigación realizada no existen elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, además no existen testigos alguno que avalara la imparcialidad del procedimiento, en consecuencia, considera que lo procedente es el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del código orgánico procesal penal.

Este Tribunal de Control considera que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren que el hecho punible lo cometió el imputado, lo lógico y consecuente es decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Procesal Penal. Así se decide.




DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano ANSELMO PRADA CASTRO, Colombiano, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 81.858.037, residenciado en la calle 03, casa n° 19723-3 del barrio Andrés Bello, parroquia Payara del Estado Portuguesa. El hecho punible quedo constituido como uno de los delitos contra las buenas costumbres, en perjuicio de MAYELI TORRES. En consecuencia queda sin efecto la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada contra el mencionado imputado en fecha 29 de abril de 2002.

Notifíquese a todas las partes. Vencido el lapso de apelación, remítase al Archivo Regional.


JUEZ DE CONTROL N° 2

ABG. ANTULIO ERNESTO GUILARTE ESCALONA


LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. LISETH GUEVARA