REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-001796
ASUNTO : PP11-P-2005-001796


Visto como ha sido el escrito presentado por el Dr. Luis Enrique Rivera Cleer, Fiscal Segundo Encargado del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a decidir la misma en la forma que sigue:

Los hechos por los cuales se apertura la presente investigación se iniciaron según denuncia formulada por el ciudadano Humberto Armando Páez Goizueta en la cual participa que su esposa Nathaly José Garrido Lozada, salió para Italia en el mes de noviembre donde permaneció un mes aproximadamente y llegó a Caracas el miércoles 06-12-2000 y lo llamó para que la esperara el jueves 07-12-2000 en el aeropuerto de Acarigua, pero no llegó, y no se sabía nada de ella desde ese día. Al folio 10 cursa declaración de Nathaly José Garrido Lozada quien dijo, que se fue de viaje para Italia ya que su papá vivía en ese país y había fallecido y fue para arreglar unos papeles de la herencia y en el viaje tuvo muchos contratiempos y su esposo se preocupo y denuncio que estaba desaparecida, pero no tenía como comunicarme con mi esposo, pero se encontraba bien y todo fue falta de comunicación.

El Fiscal en su escrito señala que de la revisión efectuada a la presente causa observa, que el hecho denunciado no reviste carácter penal, por cuanto se desprende de la declaración de la ciudadana Nathaly José Garrido Lozada, que no estaba desaparecida sino que estaba de viaje para Italia para resolver asuntos personales y no tenía como comunicarse con su esposo, en consecuencia, considera que el hecho no es punible, toda vez que los mismos carecen de carácter penal, por lo que solicita el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del código orgánico procesal penal.

Considera el Tribunal que el hecho objeto del proceso no es típico ya que no reviste carácter penal, por tratarse de un hecho que no constituye delito, ello lleva a concluir que asiste la razón a el ciudadano fiscal por cuanto no existe hecho típico que juzgar por lo que se configura claramente la causal de sobreseimiento establecido en el artículo 318 ordinal 2° del código orgánico procesal penal.

DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a todas las partes. Vencido el lapso de apelación. Remítase al Archivo Regional.



JUEZ DE CONTROL N° 2


Abg. Antulio Ernesto Guilarte Escalona

LA SECRETARIA TEMPORAL


Abg. Liseth Guevara